Causa nº 78994/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 710220 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654948941

Causa nº 78994/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 710220 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaO-20-2016
Número de expediente78994/2016
Fecha07 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación97-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesURIBE CON CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION DE QUEILEN
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO
Número de registro78994-2016-710220

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Al escrito folio 121.936: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que acogió el recurso de nulidad respecto de la causal del artículo 477 del referido código en relación con los artículos 177 del mismo texto legal y 175 del Código de Procedimiento Civil, que interpuso la demandada contra la sentencia de base que hizo lugar a la demanda de cobro de indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2 transitorio del Estatuto Docente y, en fallo de reemplazo, la rechazó.

Segundo

Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidos en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia.

Tercero

Que el recurso propone, como materia de derecho a unificar , según expresamente refiere, establecer que “el poder liberatorio del finiquito se restringe a las materias expresamente tratadas, sin que pueda extenderse a derechos u obligaciones no especificadas”.

Cuarto

Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad de la demandada, que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque se concluyó que la sentencia de la instancia infringió los artículos 177 del mismo texto legal y 175 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el efecto liberatorio del finiquito legalmente celebrado entre las partes, sin que haya existido reserva respecto de la prestación demandada, ignorándose el efecto de cosa

0117332148025juzgada que tiene, toda vez que sus efectos se asimilan a los de una sentencia firme y ejecutoriada.

Al efecto, se asentó, en el motivo duodécimo, que “el finiquito fue celebrado entre las partes el 28 de noviembre de 2014, estipulándose en su cláusula primera que el trabajador prestó servicios al empleador desde el primero de junio de 1982 al 23 de noviembre de 2014, fecha esta última de terminación de sus servicios por la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente que dice: “Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes”...

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