Causa nº 44171/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 445829 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647220589

Causa nº 44171/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 445829 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
MovimientoINADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso44171/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación105-2016 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-4584-2015 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

  1. - Que en estos autos RIT O-4.584-2015 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Uribe con Serviu Metropolitano”, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la nulidad interpuesta contra la del grado que luego de declarar que entre las partes existió una relación laboral, acogió la demanda por autodespido y nulidad del mismo, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes al término de los servicios.

  2. - Que el artículo 483 del Código del Trabajo permite interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución que falle el recurso de nulidad, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

  3. - Que la materia de derecho objeto del juicio que se somete a la decisión de esta Corte, consiste en determinar la aplicación del Código del Trabajo a personas contratadas sobre la base de honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834

  4. - Que respecto de la materia de derecho objeto del arbitrio, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte (23.647-2014, 29.727-2014,11.584-2014, 4376-2015, 6047-2015), al determinar “Que si se trata de una persona que no se encuentra sometida a un estatuto especial, o no prestó servicios en la forma que la normativa especial prevé o tampoco lo hizo en las condiciones generales que establece el Estatuto Administrativo lo que, en la especie, se estableció por la juez del grado, es decir, prestó servicios, no para cometidos especificas ni accidentales, sino de manera permanente y constante, debiendo cumplir una jornada laboral, obteniendo periodicidad en el pago de sus remuneraciones; bajo supervisión y desarrollando su labor en las oficinas del demandado, resulta, a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, puesto que el artículo 11 de la Ley N° 18.834 permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que describe, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil...

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