Causa nº 22879/2015 (Casación). Resolución nº 566614 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650615401

Causa nº 22879/2015 (Casación). Resolución nº 566614 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Octubre de 2016

JuezEl Seguro Social Obligatorio Contra Riesgos De Accidentes Del Trabajo,Alfredo Pfeiffer Richter,Chevesich No Comparte Argumentos De Que Dan Cuenta Motivos Séptimo
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Número de expediente22879/2015
Fecha04 Octubre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación36-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-1152-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesURZUA HERRERA LEONARDO CESAR CON MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA DE CHILENA DE LA CONSTRUCCION.
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Número de registro22879-2015-566614

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos Rol No 1.152-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de A., don C.A.T.G., abogado, en representación de don L.C.U.H., interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y solicitó que se la condene al pago de $ 108.000.000 (ciento ocho millones de pesos) por concepto de lucro cesante, y de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a título de daño moral, más intereses, reajustes y costas.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

Por sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, rolante a fojas 245 y siguientes, se rechazó la demanda.

Recurrido de apelación el referido fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de cuatro de septiembre de dos mil quince, agregada a fojas 329 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió la demanda, declarando que la demandada queda obligada a pagar la suma equivalente a dieciocho ingresos mínimos mensuales para efectos remuneracionales, por concepto de lucro cesante, y la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) a título de daño moral.

En su contra la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, que se declaró inadmisible, y recurso de casación en el fondo, que fue traído en relación.

Considerando:

Primero

Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 19, 20, 22, 23, 1700 y 1702 del Código Civil, 34 de la Ley N° 16.744, y de la Ley N° 1552.

Sostiene, en primer término, que del tenor de los considerandos decimoquinto y decimosexto del fallo recurrido, se desprende que la apreciación de los antecedentes se sustentó no sólo en las reglas de la prueba legal o tasada, toda vez que se invocó la facultad de analizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que configura “una infracción manifiesta y grosera a la Ley 1552 que contiene precisamente el Código de Procedimiento Civil”.

En segundo lugar acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, atendido que el fallo recurrido se construyó sobre la base de prueba ilegal o improcedente, esto es, documentos de carácter privado, emanados de terceros ajenos al juicio que no los reconocieron de manera legal, y que rolan a fojas 105, 106, 107, 108, 109 110, 11 112, 113, 114, 116, 117, 118, 132, 133, 134, 135 y 136. Al respecto sostiene que si “se eliminan” dichos documentos, “que además son contradictorios entre sí, e inconexos con los hechos asentados en el juicio”, no pudo ser condenada por cuanto no se rindió prueba legal que demuestre que existió un incumplimiento de contrato por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, o que se haya causado algún perjuicio al demandante.

Luego denuncia la transgresión de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 16.744, atendido que, para los efectos de determinar el grado de incapacidad con el que habría resultado el demandante producto de la enfermedad profesional materia de la controversia, se ocupó “un método de promedios absolutamente improcedente, y que fuera de lugar, estiman la incapacidad del actor en un 12,98 %”, teniendo en consideración que de conformidad con lo declarado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, el actor registró una incapacidad de un 7,5 %. Sin perjuicio de ello, agrega, cualquiera sea la conclusión a la que se haya llegado -7,5 % o 12,98%- tal valor no admite

indemnización, teniendo en consideración que de conformidad con la norma referida, la invalidez parcial requiere de una disminución de la capacidad de ganancia igual o superior a un 15 % e inferior a un 70 %.

En cuanto a la violación de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, sostiene que los errores de derecho que se han detallado “no se habrían verificado si el tribunal de alzada hubiere aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se han detallado”.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- El actor trabajó para la empresa Minera Zaldívar desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 7 de abril de 2011, desempeñando funciones de operador de planta en la Faena Zaldívar, ubicada en Antofagasta, siendo despedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo;

b.- El 18 de agosto 2000 se le practicó al demandante un examen auditivo conforme al “Programa Ruido” de la demandada, que dio como resultado que el actor “no demuestra evidencia de enfermedad profesional”, en su desempeño como operador chancador, y en cuanto a la Observación Aptitud afirmó “hipoacusia leve no laboral...

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