Causa nº 3918/2012 (Casación). Resolución nº 28683 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471732310

Causa nº 3918/2012 (Casación). Resolución nº 28683 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2013

JuezRosa María Maggi D.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro3918-2012-28683
Fecha02 Mayo 2013
Número de expediente3918/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJUAN CARLOS OSSANDÓN VALDÉS CONTRA ALCALDE MUNICIPALIDAD CONCÓN.

Santiago, dos de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3918-2012, sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Concón, la parte reclamante, el Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el referido reclamo por haber sido interpuesto en forma extemporánea y, sin perjuicio de lo cual, en cuanto al fondo de la materia debatida, concluyó que también debía ser desestimado por no haber transgredido normativa alguna el Alcalde ni el Director de Obras Municipales.

El presente reclamo se dirigió en contra del Permiso de Edificación N° 007 de fecha 10 de enero de 2011, que autorizó la ejecución del Proyecto Hotel Punta Piqueros en el borde costero de la comuna de Concón, autorización que, señalan los recurrentes, es corolario de los siguientes actos: del Informe Previo Favorable N° 475 de la Dirección de Obras Municipales de 22 de octubre de 2010, que a su vez sirvió de fundamento al Ordinario N° 312 de 30 de diciembre de ese mismo año que contiene el Acuerdo del Concejo Municipal que aprueba el mencionado informe, y del Oficio Ordinario N° 8 de 6 de enero de 2011 que consigna el Acuerdo del Concejo Municipal que aprueba el Permiso de Edificación Hotel Punta Piqueros.

Se pidió la nulidad de cada uno de estos actos y, en definitiva, que se dejara sin efecto el aludido Permiso de Edificación.

Refiere que el proyecto consiste en una superficie total construida de aproximadamente 20.000 metros cuadrados que corresponden a dos volúmenes unidos en la parte superior por un elemento conector de madera laminada y vidriado sobrepuesto tipo pasarela, suspendido por los dos edificios a 26,9 metros sobre el nivel del mar. El volumen mayor contiene el hotel, de 140 habitaciones, que se desarrolla en 9 pisos, de los cuales 3 ½ se elevan a 13,40 metros sobre el nivel del camino costero, más un último nivel que corresponde al techo patio terraza con piscina descubierta. A su vez, el volumen menor contiene un SPA con seis pisos, de los cuales 2 ½ se erige a 10,20 metros por sobre el nivel de la Avenida Borgoño.

Sostiene que el Permiso de Edificación atenta, en síntesis, contra la legalidad urbanística local y regional, puesto que se ha autorizado construir en el borde costero de Concón, zona Litoral Marítimo, pese a que existe prohibición de emplazar edificaciones con destino habitacional o residencial en dicho sector, con un alto impacto ambiental por la destrucción del ambiente natural y del ecosistema del borde costero, además del riesgo que genera tal obra –erigida en los mismos roqueríos- para la sustentabilidad de los recursos naturales.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la causal en que se funda este recurso de nulidad formal es la prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de enunciación de las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Explica que la sentencia impugnada no se pronunció acerca de los numerosos documentos relacionados con el proyecto del Hotel Punta Piqueros exhibidos por la propia demandada en audiencia llevada a cabo para tal efecto, los cuales constituirían probanzas de hechos nuevos que recién en esa oportunidad fueron conocidos por su parte. Destaca que dicha documentación demostraría nuevos vicios de ilegalidad de que adolecería el permiso de edificación que se cuestiona, entre los cuales se menciona el que parte importante de la infraestructura del hotel sobrepasa en volado la línea de las más altas mareas ocupando espacios –playa- que son bienes nacionales de uso público sin contar con la autorización de los organismos públicos competentes, o que el proyecto tampoco respetaría el distanciamiento de ocho metros entre las construcciones proyectadas y la indicada línea de las más altas mareas, que el artículo 614 del Código Civil exige a los propietarios de predios ribereños.

Agrega que esas irregularidades vulneran, además, una serie de cuerpos normativos como el Decreto con Fuerza de Ley N° 340 sobre Concesiones Marítimas y la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante

Segundo

Que el literal d) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece los diversos requisitos que debe cumplir el reclamo de ilegalidad en sede judicial. Las formalidades propias de este arbitrio son, en primer término, que el reclamante señale con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, luego, la norma legal que se supone infringida y la forma cómo se ha producido esta infracción, explicando a continuación las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

De lo anterior se advierte, que entre las exigencias propias de este recurso de reclamación, está aquella que se refiere a la forma en que el alcalde o alguno de los funcionarios municipales han transgredido la legalidad, es decir, se debe describir con toda precisión la manera en que la ley ha sido burlada, enunciando determinadamente el modo cómo el funcionario municipal ha incurrido en la ilegalidad en que se basa el reclamo.

Tercero

Que en la especie, ninguna de las eventuales anomalías que se revelaron en la audiencia de exhibición de documentos a que se alude, fueron objeto del reclamo de ilegalidad presentado a fojas 58 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En efecto, según expresa el propio recurrente, se trató de antecedentes que desconocía al presentar su reclamación en sede judicial y, por consiguiente, no quedaron comprendidos en el reproche de ilicitud que se formuló a través de este arbitrio. Tampoco, por ende, pudo hacerse cargo de ellos la autoridad recurrida al emitir su informe, desde que no fue emplazada en relación a tales cuestionamientos.

En consecuencia, a los sentenciadores les estaba vedado extender su decisión, como pretende el reclamante, a supuestas infracciones legales que no fueron ni siquiera planteadas en su debida oportunidad por los actores –aun cuando el motivo haya sido el desconocimiento del sustento fáctico de esas contravenciones-, de manera que no resulta cierto el defecto que se imputa a la sentencia recurrida.

Cuarto

Que sin perjuicio de lo dicho, y en el evento de estimarse que la sentencia debió pronunciarse acerca de las anomalías que habrían quedado expuestas en el...

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