Causa nº 515/2002 (Casación). Resolución nº 9717 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32025751

Causa nº 515/2002 (Casación). Resolución nº 9717 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Julio de 2002

Fecha04 Julio 2002
Número de expediente515/2002
Número de registrorec5152002-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesValdebenito Sanhueza Fernando con Transportes Sotramar

Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, R.N. 3426-99, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados V.S., F. con Transportes Sotromar, don S.G.S. ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 144 y siguientes, que con mayores fundamentos, confirmó con declaración, la sentencia de primera instancia que acogió la demanda por despido indirecto y condenó a la sociedad Sotramar S.A. a pagar al actor las indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicios; feriado legal correspondiente a los años 97 a 99; diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud impagas, más reajustes e intereses.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 177.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que en la nulidad formal se invocan las causales de los números 1º, 5º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del Tribunal, no haber sido extendida la sentencia de acuerdo a la ley y en haber faltado a algún trámite declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

En cuanto a la incompetencia, sostiene el recurrente que esta fue alegada por su parte como incidente y como excepción dilatoria, fundada en que el domicilio donde se notificó la demanda no se ubica en la comuna de La Pintana sino en Puente Alto. El Tribunal se atribuyó competencia aplicando lo que dispone el artículo 10 del Código del Trabajo, lo que constituye, en su opinión, un error de derecho, pues no existe contrato que vincule al demandante con S.S.A., ni con otras empresas para sostener la existencia de una continuidad de servicios y que aún de ser efectivo que el trabajador se desempeñó en las distintas comunas de Santiago para otras sociedades, tal hecho no altera la competencia del Tribunal por cuanto ello no es oponible a una empresa que ni siquiera existía a esa fecha, la que en todo caso nunca fue emplazada. Plantea también, que él no es ni era representante de Sotramar S.A. y por ende es equivocada la afirmación de que en la comuna de La Pintana fue notificado legalmente en tal calidad.

Estima que a la Corte de Apelaciones en la sentencia de casación para desvirtuar el mérito de los instrumentos públicos por él agregados, le ha bastado con suponer un error, deducción que se apoya en el mérito de un plano que no identifica y de cuya fecha no deja constancia.

La segunda causal de nulidad se hace consistir en que la sentencia impugnada no cumple los requisitos de los números 1º, 4º y 5º del artículo 170 del Código antes mencionado. Estima omitida la exigencia de la designación precisa de las partes, su domicilio y profesión u oficio, por cuanto -en concepto del recurrente- no se individualiza a la demandada en contra de quien se dirige la acción, sin que el Tribunal pueda salvar tal deficiencia.

En cuanto a la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho, plantea que la sentencia atacada no contiene fundamentos que expliquen por qué se condena a una empresa que se formó meses después de terminado el contrato de trabajo invocado por el actor, que no existía legalmente al tiempo que el demandante dice haber prestado servicios para ella y que, además, no es ni ha sido representada nunca por S.G.

La ausencia de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad que sirven de fundamento a la sentencia, la desarrolla explicando que el fallo no señala precepto legal, ni principio en que haya podido fundarse la conclusión de que existe continuidad de todas las empresas que el actor menciona en su demanda y que dicha continuidad se haya mantenido por 20 años. Sostiene que no basta que un par de testigos afirmen que hay relación entre dos o mas empresas para dar por establecido el hecho confo rme a la reglas de la sana crítica. En...

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