Causa nº 16899/2013 (Otros). Resolución nº 104684 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512799606

Causa nº 16899/2013 (Otros). Resolución nº 104684 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014

JuezJuan Fuentes B.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha27 Mayo 2014
Número de expediente16899/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación548-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-3615-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVALDES CON FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro16899-2013-104684

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-3.615-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don M.A.V.V. deduce demanda en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., representada por don E.A.J.F., a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo base legal generadas por la permanencia del ajuste que se realizó por aplicación de la Ley N° 20.281 más allá del tiempo permitido por esta normativa; diferencias por concepto de semana corrida; diferencias por concepto de rebaja de sueldo base pactado; diferencias por concepto de comisiones derivadas de los descuentos indebidos por el ítem sueldo base legal y adicional, además de las diferencias de cotizaciones previsionales y de salud por no pago de la asignación de semana corrida conforme se determinará en la secuela del juicio. Todo más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. Argumenta que por aplicación de la Ley N° 20.281 se ajustó el sueldo base legal del demandante haciéndolo equivalente al ingreso mínimo mensual con cargo a las remuneraciones variables del trabajador; que además se pactó un complemento al sueldo base legal, por la suma de $41.000.-, el que se denominó sueldo base adicional también con cargo a las remuneraciones variables, de modo que las partes consintieron en reducir la estructura de los ingresos variables en lo que sea estrictamente necesario para realizar los ajustes anotados, en consecuencia, ese sueldo base adicional no puede ser considerado descuento, ya que siguió siendo parte de la remuneración del demandante. Agrega que la Ley N° 20.281 otorgó un plazo al empleador para realizar los ajustes necesarios, plazo que no es extintivo, de manera que no puede sostenerse que transcurridos esos seis meses caduque el derecho del empleador de continuar realizando la operación de ajuste; en cuanto al tema de los descuentos de comisiones, alega que los argumentos del actor son confusos y que resulta improcedente la petición en este sentido, ya que el monto del sueldo base adicional corresponde a un ajuste en los mismos términos que el sueldo base legal; a propósito de la semana corrida, controvierte los rubros que deben ser incluidos para su cálculo y, por último, en relación con los descuentos por concepto de sueldo base pactado, señala que se celebró un contrato colectivo con el Sindicato al que pertenece el actor, en el que se cambió la estructura remuneratoria y se eliminó el sueldo base adicional.

En la sentencia definitiva de veintidós de marzo de dos mil trece, el tribunal rechazó la demanda en todas sus partes y se ordenó a la demandada entregar un detalle de las comisiones efectuadas en el mes. Impuso cada parte sus costas.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad fundándose en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos y 11 del mismo Código y 1545 y 1563 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, lo acogió y en sentencia de reemplazo condenó a la demandada a pagar al actor las cantidades que indica, por concepto de descuentos indebidos de comisiones por concepto de sueldo base adicional y por concepto de diferencias por reducción del sueldo base al ingreso mínimo mensual, por el período indicado en la demanda.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que este Tribunal, conociendo del presente recurso, anule la sentencia definitiva en todas sus partes o, en subsidio de lo anterior, se anule en su parte pertinente. En ambos casos procediendo conforme al mérito de los antecedentes y dictando una sentencia que unifique la jurisprudencia, en especial declarando que la irrenunciabilidad de los derechos del artículo 5° del Código del Trabajo no alcanza ni puede extenderse a los derechos originados de la convención de las partes, vinculados directamente con el artículo 348 del Código del Trabajo y que el plazo de 6 meses señalados en los artículos transitorios de la Ley N°20.281, no tiene el carácter extintivo y consecuencialmente, no se aplica al caso de marras. En ambos casos, para que acto seguido esta Corte Suprema dicte la correspondiente sentencia de remplazo que rechace en todas sus partes la demanda de autos o la parte de ella que resulte pertinente.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la recurrente explica que el demandante, auxiliar de farmacia, mantiene relación laboral vigente con su parte. En su remuneración se distinguen un componente fijo (correspondiente al sueldo y otras prestaciones de valor fijo en dinero donde incidió la Ley N° 20.281) y un componente variable (comisiones y bonos de gestión generados en un período mensual determinado). Explica además que por los ajustes que se realizaron conforme a la Ley N° 20.281, se adecuó el sueldo base –que era de $20.000.- cargando la diferencia de $139.000.- a las remuneraciones variables y, además, se pactó un complemento de $41.000.-, lo que hacía un total de sueldo a la época de $200.000.- es decir, superior al ingreso mínimo.

Posteriormente, sigue explicando, se firma el Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 16 de junio de 2011, entre su representada y el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A. al cual el demandante está adscrito, el que dentro de todos los temas que se trataron estableció una prórroga de 60 días para tratar específicamente los temas asociados a estructura remuneratoria, misma que debiera fijarse en un anexo a firmar por las partes en dicho período, fijando un sistema subsidiario para el caso de no lograr tal acuerdo, anexo que se firmó el 12 de agosto de 2011 entre Farmacias Cruz Verde S.A. y el Sindicato de Trabajadores N°1, signado como Anexo N°4 y denominado "Nueva Estructura de Sueldo Base y Remuneración Variable” que estableció el sistema definitivo de estructura remuneracional que regiría entre las partes. En este, figuraba como único sueldo base, para todos los efectos, el sueldo base legal equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, eliminándose todo otro sueldo adicional o complementario (esto es, el SBA) y suprimiéndose toda clase de ajustes del sueldo base con cargo a la remuneración variable.

Alega el recurrente que dicha situación se interpreta erróneamente por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que señala finalmente que este contrato colectivo implicaba disminuir el sueldo del demandante y que su representada adeudaría sendas sumas, en circunstancias que lo pactado y renunciado eran conceptos convencionales y no legales como se piensa.

Luego transcribe los fundamentos 3° a 6° del fallo atacado y sostiene que existen distintas interpretaciones en torno a dos conceptos concedidos por dicho fallo: 1) la extensión de la irrenunciabilidad de los derechos establecida en el artículo 5° del Código del Trabajo, la que no alcanza a los derechos originados de la convención de las partes, esto, vinculado con el artículo 348 del Código del Trabajo y, 2) y/o se unifique la jurisprudencia en cuanto a que el plazo de 6 meses señalado para ajustar la remuneración indicada en los artículos transitorios de la Ley N° 20.281 no tiene el carácter de extintivo, en consecuencia, no se aplicaba a este caso.

Continúa con un capítulo dedicado a las distintas interpretaciones respecto de los artículos 5 y 348 del Código del Trabajo y luego de reproducir el contenido de ambas normas, de referirse al concepto de contrato colectivo, a la relación entre este último y el contrato individual y a los efectos de la extinción del colectivo, refiere los hechos que, en su concepto, se han reconocido, los que se relacionan con el primitivo sueldo base del actor, la modificación de la Ley N° 20.281 materializada en el anexo contrato de trabajo de 1 de enero de 2009; el contrato colectivo de 16 de junio de 2011, que el demandante forma parte del Sindicato N° 1, la cláusula 12ª; de dicho contrato colectivo; el nuevo anexo de contrato entre las partes de 12 de agosto de 2011, el que forma parte del colectivo según su cláusula 12ª, sostiene que no se ha rebajado el sueldo base del actor, el que se ha mantenido siempre en los límites del ingreso mínimo mensual. Agrega que las partes en una manifestación de la autonomía de la voluntad, discutieron y aprobaron una nueva estructura remuneracional, que satisficiera las expectativas de los trabajadores sindicalizados, lo que era perfectamente posible ya que el sueldo base adicional ($41.000.-) poseía un origen convencional y no legal, por lo que era materia susceptible de negociación. Asevera que ese pacto de sueldo base adicional, que importaba que el actor hasta septiembre de 2011 recibiera un sueldo complementado de $223.000.-, fue suprimido por las partes conforme a la cláusula 12ª del contrato colectivo de...

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