Causa nº 35071/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695853077

Causa nº 35071/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-60-2016
Número de expediente35071/2017
Fecha31 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3516-2016
PartesVALDES CON RODRIGUEZ .
Sentencia en primera instancia- 2º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro35071-2017-12

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rit C-60-2016, Ruc 1620002914-7, seguidos ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de paternidad que efectuó don C.A.V.L. respecto del niño A.A.V.R. y que dedujo en contra de su madre doña M.J.F.R.C..

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de junio último, la confirmó.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, como infringidos los artículos 12, 16 y 32 de la Ley N° 19.968, porque la sentencia que se impugna no declaró la ilegalidad en que incurrió el tribunal de primera instancia al valorar medios de prueba que no fueron ofrecidos ni incorporados por las partes, como lo son aquellos antecedentes relativos a una causa sobre cuidado personal Rit C-4871-2014, del referido tribunal, ponderándose como documental la sentencia definitiva y un informe pericial psicológico y psiquiátrico practicado a la demandada.

Al respecto, refiere que los sentenciadores valoraron dicha prueba argumentando que las partes pidieron tener a la vista aquellos antecedentes, circunstancia que no está permitida en los procedimientos de familia, lo que se dejó claro al señalarse que no se podían incorporar, pues las partes solo ofrecieron ciertas piezas específicas y no, precisamente, la copia de la sentencia que resultó valorada, a pesar de no ser ofrecida ni incorporada al juicio.

En un segundo capítulo, se alegó la vulneración de los artículos 202 y 1456 del Código Civil en relación con el artículo 3.1. de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Indica que yerran los sentenciadores al concluir la inexistencia de antecedentes para dar por configurada la fuerza moral como vicio de la voluntad, al efectuar el acto de reconocimiento del niño, la que consistía en una amenaza seria y grave de la demandada relativa a que si el actor le realizaba una prueba pericial biológica a su supuesto hijo, antes de reconocerlo, mataría al

RLKCXFYGXniño y se suicidaría, omitiendo ponderar la circunstancia que la Sra. R.C., durante el año 2011, intentó quitarse la vida, sometiéndose posteriormente a una serie de tratamientos psiquiátricos y psicológicos, por lo que existían antecedentes concretos de que la amenaza grave podía ser cumplida, no valorando la prueba documental y testifical incorporada.

Posteriormente, relaciona dichas circunstancias con la infracción al artículo 202 del Código Civil, y señala que se equivocan los juzgadores al contabilizar el plazo de prescripción de la acción desde el término de la relación sentimental entre las partes, toda vez que la fuerza moral sólo cesó con fecha 5 de noviembre de 2016, data en que pudo practicar un examen pericial biológico al niño, que excluyó su paternidad, por lo que la acción no se encuentra prescrita.

Finaliza denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, al desestimar la demanda en circunstancias que la demandada refirió en su declaración de parte que el actor no tiene ninguna vinculación afectiva con su hijo, quien trata como padre a su actual pareja y que presentemente se siente amenazada con la idea que el niño sufra daño o violencia, al enterarse el Sr. V.L. que no es su padre.

En definitiva, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y acto seguido se dicte sin nueva vista la de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.

Segundo

Que resulta pertinente señalar que esta causa se inició por demanda que don C.A.V.L. dedujo en contra de doña M.J.F.R.C., con el fin que se declare nulo el acto de reconocimiento de paternidad que realizó respecto del niño A.A.V.R.. El fundamento de la acción consistió en que la manifestación de voluntad del referido acto se encuentra viciada por una anomalía de la voluntad denominada fuerza moral, atendido que la demandada lo obligó a reconocer al niño a los dos días siguientes de su nacimiento, amenazándolo con que lo iba a matar y, posteriormente, suicidarse si le practicaba previamente un examen pericial biológico a fin de acreditar su paternidad.

En el libelo explica que conoció a la demandada en el año 2009 en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, iniciando una relación sentimental que se extendió hasta el 22 de junio del año 2014. Añade que desde niño tuvo una personalidad muy tímida, producto de una crianza muy apegada a la religión, con un padre castigador...

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