Causa nº 20902/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 710107 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654947709

Causa nº 20902/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 710107 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente20902/2015
Fecha07 Diciembre 2016
Número de registro20902-2015-710107
Rol de ingreso en primera instanciaO-1128-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVALDES CON TOHA.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1034-2015

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

La abogada Elizabeth Reyes Marín, actuando en representación de la I. Municipalidad de Santiago, comparece solicitando la unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de septiembre de dos mil quince.

El demandante, O.A.V.N., demandó a la municipalidad para que se la condenara a pagarle las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, por haber sido despedido sin causa, antes que expirara el lapso para que fuera contratado.

La demandada opuso una excepción de incompetencia absoluta que quedó desestimada y es ajena a lo que es motivo de la vista. En lo demás, sostuvo que al estar V. contratado a honorarios para un cometido específico, el artículo 4 de la Ley 18.883 o Estatuto Administrativo para los Empleados Municipales descartaba la aplicación del Código del Trabajo.

La jueza de la instancia y los ministros contralores discreparon de esa postura, asumieron que el contrato se enmarcaba en los términos del artículo 7 del cuerpo de leyes del trabajo y concedieron lo pedido.

Ese pronunciamiento da origen a este intento de unificación jurisprudencial.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Se trata aquí de esclarecer el marco jurídico de una situación de hecho que se encuentra indiscutida: el treinta y uno de agosto de dos mil doce el demandante O. A. V. N. celebró un denominado

    Contrato A Honorarios

    con la I. Municipalidad de Santiago, para “la ejecución del siguiente trabajo específico: “Operador Telefónico para la Unidad de Aló Santiago, asociado Programa Ventanilla Única. D. constancia que se trata de un trabajo específico que se realizará entre el …” (fojas 1 a 3), convención que, a través de contratos sucesivos de la misma denominación, se extendía hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

    El libelo de unificación plantea el diferendo en estos

    términos: “dilucidar si la vinculación del demandante con la I. Municipalidad de Santiago, nacida de la contratación a honorarios que aquella (se) le hiciere en su oportunidad, puede o no asimilarse a la relación que regula el código del trabajo conforme al artículo 7°.” (fojas 275).

    La tesis del ocurrente es que se está en presencia de la contratación a honorarios del demandante para la

    prestación de un cometido específico, lo que ha dado origen a un vínculo regido por el artículo 4 inciso segundo de

    la Ley 18.883 que, de acuerdo con el inciso que le sigue, se rige por el contrato, sin que se le aplique esa legislación.

    Ese criterio se contrapone con el de la sentencia que origina el arbitrio, la que arriba a la conclusión que dicho vínculo queda sujeto al Código del Trabajo;

  2. - De conformidad con los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de esta convocatoria procede en los casos que respecto de la materia de derecho que ha sido objeto del juicio y de la sentencia, exista distintas interpretaciones sostenidas en sentencias firmes emitidas por tribunales superiores de justicia, lo que debe ser debidamente desarrollado en el libelo, el que ha de comprender la relación precisa y circunstanciada de tales disensos;

  3. - En la especie el municipio demandado apoya su pretensión uniformadora en las cuatro sentencias que pasa a individualizarse:

    1) Recurso de casación en el fondo Rol N° 1.930-2.005 de la Corte Suprema, de veintiocho de diciembre de dos mil seis.

    2) Recurso de casación en el fondo de la Corte Suprema Rol N° 4.284-2-007, de seis de marzo de dos mil ocho.

    3) Recurso de casación en el fondo Rol N° 8.311-2.010 de la Corte Suprema, de diecinueve de abril de dos mil once.

    4) Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 24.904-2.014 de la Corte Suprema, de cinco de agosto de dos mil quince.

    Las dos primeras recaen en contratos a los que se denomina “a honorarios”, suscritos por particulares con sendos órganos de la Administración Pública y refieren al artículo 11 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.

    Los restantes versan sobre lo mismo, pero como se trata de relaciones habidas entre particulares y municipalidades, el análisis gira en torno al artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883.

    Aunque entre los dos primeros y los dos siguientes difiera el empleador específico, la problemática jurídica se asemeja bastante, toda vez que, como se dejó advertido en el motivo primero, lo que se discute es si las relaciones de trabajo contratadas a honorarios por entes del Estado, ora órganos de la administración pública, ora municipalidades, quedan sujetas, particularmente en lo que concierne a la terminación del contrato y sus consecuencias, sea a la normativa de derecho público, esto es, a las Leyes 18.834 o 18.883 -tesis sustentada por el aquí requirente y acodada en las cuatro resoluciones de tribunales superiores, recién identificadas- sea al derecho general, privado o laboral, habiendo los juzgadores de la Corte de Santiago optado por el último;

  4. - El artículo 4 de la Ley 18.883 confiere a los entes municipales la atribución de contratar a honorarios.

    Como el contrato de O.A.V. dice que se lo vincula para “un trabajo específico”, debe atenderse a lo que preceptúan los incisos segundo y tercero de dicho precepto.

    Según el inciso segundo “se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.”

    El tercero añade que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”;

  5. - Si el intérprete se atiene a la guía elemental del inciso primero del artículo 19 del Código Civil, no puede caber duda alguna, primero, que para convenciones como la de la convocatoria la ley aplicable es la del contrato y, segundo, que no le es aplicable la Ley 18.883 o Estatuto Administrativo para los Empleados Municipales;

  6. - Corresponde, pues, revisar el contenido de ese patrón, el contrato suscrito entre las partes, que en el transcurso del período durante el cual la relación se mantuvo, fue renovado en términos similares y, en todo caso, sin variaciones con respecto a los análisis que aquí se efectúa.

    Tal examen debe estar focalizado en lo que ha sido el objeto de la contienda, cuya causa de pedir fue el despido incausado de que V. habría sido objeto y, la cosa pedida, las indemnizaciones consecuentes, más algunas prestaciones supuestamente adeudadas, tales como feriados legales;

  7. - La cláusula sexta del contrato expresa, a la letra: “Sexto: la Municipalidad de Santiago podrá poner término al presente contrato en cualquier momento, sin expresión de causa y especialmente si el experto no cumpliere estrictamente con una o más de las obligaciones que establece el presente contrato.” (fojas 1, 2 y 3).

    Es todo.

    La propuesta del ahora requirente es que la única y exclusiva fuente reguladora del cese de la prestación de servicios de V. y sus efectos o consecuencias jurídicas, es esa cláusula.

    ¿Resulta eso admisible?;

  8. - El capítulo quinto del contrato deja expresa constancia que el actor no es dependiente ni empleado de la municipalidad; no adquiere ese carácter por el convenio; realizará su labor sin vínculo de subordinación o dependencia; actuará en su carácter de prestador de servicios independiente; y no tiene derecho a ningún otro pago fuera de los expresados precedentemente, que es el de un estipendio mensual por concepto de honorarios.

    En relación con lo mismo, la cláusula séptima señala que atendida la naturaleza del contrato, son competentes para conocer y resolver las contiendas que se origine con ocasión de su incumplimiento, los tribunales ordinarios de justicia de competencia civil.

    Tales estipulaciones dan pábulo para argüir que la única expectativa jurídica del empleado municipal contratado a honorarios en los términos precisados, siempre de cara a las secuelas de derecho provenientes del hecho de separárselo sin causa, antes de la fecha estipulada, surge de la normativa...

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