Causa nº 2409/1999 (Casación). Resolución nº 16225 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32113662

Causa nº 2409/1999 (Casación). Resolución nº 16225 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso2409/1999
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil.

Vistos:

Ante el Decimonoveno Juzg ado Civil de Santiago, en estos autos rol N 2.467-91, don C.R.V. y otros, deducen demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal del Servicio de Seguro Social, representado por don Marco Lima Aravena, a fin que se declare que el demandado debe pagar a cada uno de los actores, el desahucio contemplado en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, más reajustes e intereses o, en subsidio, se le condene a la devolución de las sumas aportadas al fondo de desahucio creado por la citada ley, con reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones dilatorias del artículo 3034 y 6 del Código de Procedimiento Civil y la perentoria de prescripción contenida en el artículo 453 del Código del Trabajo o en el artículo 2515 del Código Civil. En subsidio, alegó la improcedencia del beneficio reclamado, por cuanto los actores no reúnen los requisitos al efecto, ya que debe tratarse de obreros que se desempeñaron en determinadas reparticiones del Ministerio de Obras Públicas y haberse acogido a jubilación. Alegó también la improcedencia de la devolución demandada atendido lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.501 y que se trató de un fondo de reparto, que debe descontarse la indemnización por años de servicios percibida y que el beneficio reclamado no genera reajustes ni intereses de acuerdo a lo prevenido en el artículo 73 de la Ley Nº 18.842. Todas estas razones lo hacen pedir el rechazo integro de la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, escrito a fojas 356, acogió íntegramente la demanda, excepto para los actores señores L. y R., sin costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintisiete de abril del año pasado, que se lee a fojas 401, confirmó la de primera instancia.

En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente estima que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 6 del mismo texto legal, esto es, en la omisión de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la resolución y en la ausencia de decisión del asunto controvertido. Explica al respecto que la sentencia de segunda instancia rechaza la prescripción opuesta por su parte sobre la base de argumentaciones acerca del derecho a jubilar, pero nada dice sobre el derecho al desahucio que es lo debatido y al no contener tales consideraciones no decide el asunto controvertido. Indica, además, el perjuicio que el vicio denunciado le ha ocasionado a su parte.

Segundo

Que de la lectura del fallo aparece que los jueces del fondo estimaron el derecho al desahucio cobrado por los actores, inmerso en el derecho a jubilar y, siendo éste último imprescriptible, resolvieron negativamente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, de manera que no puede estimarse que se haya cometido el vicio denunciado por el recurrente, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de casación en la forma.

Recurso de casación en el fondo:

Tercero

Que el demandado estima vulnerado el artículo 19 Nros 18 y 26 de la Constitución Política de la República, por cuanto se habría aplicado erróneamente al caso, pues lo debatido no es el derecho a jubilar sino el cobro del desahucio contemplado en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840. A su vez considera conculcada esta última norma al no aplicarla al caso, ya que el derecho allí contemplado es un derecho patrimonial y laboral, compensatorio del tiempo servido, sentido que también se contiene en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 124, por lo tanto, es prescriptible. Del mismo modo, denuncia el quebrantamiento del artículo 19 del Código Civil al interpretar las normas citadas fuera de su tenor literal.

Por otra parte, el recurrente sostiene la infracción a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al no haberlos aplicado al debate, siendo pertinentes, ya que los últimos actores dejaron de tener la calidad de obreros del Ministerio de...

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