Causa nº 19255/2017 (Casación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696319453

Causa nº 19255/2017 (Casación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2023-2015
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expediente19255/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación250-2017
PartesVALENZUELA URREA IRMA CON TALLER DE COSTURA LA AGUJITA LTDA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro19255-2017-7

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primera instancia y acogió la demanda, ordenándole rendir cuenta de su gestión en el plazo que indica;

  1. - La solicitud de nulidad formal se fundamenta en que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dado ultra petita, porque los jueces del fondo dispusieron que la cuenta se rindiera respecto de los períodos ya vencidos, no obstante que el demandante no indicó sobre cuáles la solicitaba, omisión que debió llevar al rechazo de la pretensión y no a otorgar algo ajeno a lo requerido;

  2. - La demanda fue acogida al tenerse por acreditado que por escritura pública de fecha diez de noviembre de dos mil tres, las partes constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Taller de Costura La Agujita Limitada”, confiando a la demandada la administración, representación y uso de la razón social.

    Sobre la base de tales hechos y aplicando las normas que regulan este tipo de sociedades, así como las disposiciones supletorias previstas en los artículos 2104 del Código Civil, 455 y 456 del de Comercio, se concluyó que el socio administrador está obligado a dar cuenta de su gestión, y se acogió la demanda, ordenado que rindiera cuenta, en el plazo de quince días desde que la sentencia quede ejecutoriada, respecto de cada período anual vencido;

  3. - Como se advierte, los juzgadores no se han extendido a materias ajenas al debate que en la etapa discursiva quedó delimitado, sino que han resuelto precisamente la cuestión sometida a su conocimiento que, en primer lugar, importaba determinar la procedencia de la obligación de rendir cuenta, para luego precisar los términos en que debía cumplirse, de manera que no habiéndose pronunciado sobre cuestiones diversas a la materia sometida a su decisión, deberá rechazarse la queja adjetiva, por no configurarse la causal invocada;

  4. - El recurso de fondo acusa atentado al artículo 2081 del Código Civil, haciendo consistir el reproche en la errada aplicación de la norma, de acuerdo a la cual, “el socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos...

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