Causa nº 34836/2016 (Casación). Resolución nº 195674 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677880833

Causa nº 34836/2016 (Casación). Resolución nº 195674 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017

JuezFelipe Andrés Lobos Grau,Dxxpbbqwty Salbutamol,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-24404-2012
Fecha25 Abril 2017
Número de expediente34836/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación277-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVALLEJOS GARCIA MARICEL, CUBILLOS VALLEJOS ALANIS CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO.
Sentencia en primera instancia- 4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro34836-2016-195674

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete . Vistos:

En estos autos Rol N° 34.836-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “V.G., M., con Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente”, por sentencia de primera instancia de fecha quince de julio de dos mil quince, rolante a fojas 293, se rechazó la demanda en todas sus partes.

Apelada que fuera dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de abril de dos mil dieciséis que se lee a fojas 371, confirmó la decisión anterior en todas sus partes.

Contra este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: Primero: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación en el fondo, ha advertido que la sentencia recurrida podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casacion en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.Segundo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: Nº5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, esta última disposición señala que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Tercero

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener – como ya se dijo – las menciones a que se refiere el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en relativo al presente recurso, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Cuarto

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

R. al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlos el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Quinto

Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella...

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