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Causa nº 36111/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en primera instanciaC-22001-2012
Número de expediente36111/2017
Fecha02 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación12033-2016
PartesVALLEJOS LOPEZ RUTH MAGALY / AGUILERA ROJAS BARBARA -SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO
Número de registro36111-2017-11
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 36.111-2017 sobre indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado, Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que desestimó las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el indicado demandado; que, además, rechazó la demanda opuesta en contra de B.A.R., así como aquella deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente respecto del Hospital del Salvador y, finalmente, acogió la acción por falta de servicio interpuesta en contra del señalado Servicio de Salud respecto de los hechos acaecidos en el Hospital Dr. L.T.B., al que condenó a pagar a las actoras, por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 para R.V.L. y la de $35.000.000 para cada una de las actoras M.F.E. y C.J., ambas de apellidos N. Vallejos.Al confirmar el fallo de primera instancia la Corte de Apelaciones de Santiago lo hizo con declaración de que M.F.E. y C.J., ambas N.C., deberán ser notificadas personalmente en el plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de esa resolución acerca de la cesación de la representación y del actual estado del juicio, todo ello bajo apercibimiento del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Segundo: Que el recurrente invoca, en un primer acápite, la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto sostiene que el vicio se produce desde que la pretensión formulada por las actoras respecto de los dos demandados, una persona natural y una jurídica, basada en responsabilidad por falta de servicio, nunca fue planteada en términos que se condenara sólo a uno de éstos, sino que, por el contrario, lo solicitado fue que se les condenara de manera solidaria.

Afirma que, en esas condiciones, al condenar sólo a uno de los demandados, pese a que la pretensión planteada en autos se dirigía al establecimiento de la obligación solidaria de indemnizar, los sentenciadores incurren en el yerro denunciado, puesto que la demanda no contiene una fórmula diferente de la señalada condena solidaria, de modo que las actoras no entregaron al juez la facultad de adoptar un criterio diverso del descrito.

Añade que el vicio resulta tan evidente que un día antes de la vista de la causa en segunda instancia las demandantes desistieron de la acción respecto de la persona natural no condenada, con el objeto de enderezar el mentado error.

Agrega que los sentenciadores no comprenden que lo pedido suponía que, de no poder acceder íntegramente a la demanda en la forma en que estaba planteada, necesariamente debía ser rechazada, de modo que, en ningún caso, correspondía su acogimiento sólo respecto de uno de los demandados, como erradamente lo hicieron.

En consecuencia, al rechazar la demanda respecto de la demandada A.R. y acogerla en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, incurriendo en el vicio descrito.

Tercero

Que en otro párrafo asevera que concurre en la especie el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo estatuido en el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Acusa que la sentencia desestima la alegación de falta de legitimidad pasiva opuesta por su parte; subraya que dicha defensa se basó en el principio de no intervención en los actos médicos y de administración que corresponde exclusivamente a los Establecimientos Autogestionados, como lo son tanto el Hospital Luis Tisné, cuanto el Hospital del Salvador, recintos en los que se practicaron las atenciones objeto de reproche.

Afirma que el vicio denunciado se verifica en tanto el fallo no se hace cargo del referido argumento vinculado a la no intervención del Servicio de Salud demandado en las prestaciones asistenciales brindadas por los establecimientos autogestionados en red, que fuera explicitado en la contestación de la demanda, al formular la excepción de falta de legitimidad pasiva y al apelar en contra del fallo de primera instancia.

Cuarto

Que para resolver el recurso en lo que concierne al vicio denunciado en su primera parte es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Quinto

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Sexto

Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Séptimo

Que en estos autos R.M.V.L., actuando por sí y en representación de sus nietas C.J. y M.F.E., ambas de apellidos N.C., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de B.I.A.R. y en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, fundada en que el 28 de julio de 2012 su hija M.A.L.C.V. concurrió al consultorio C.U., debido a malestares que asoció al embarazo de aproximadamente 10 semanas de gestación que presentaba, lugar del que fue derivada de urgencia al Hospital L.T.B., por presentar síntomas de hepatitis. Añade que allí fue atendida por el médico de turno, doña B.A., quien ordenó realizar un examen de orina, cuyo resultado, a su juicio, daba cuenta de una infección al riñón, motivo por el que recetó el medicamento Cefradoxilo de 500 mgs. por siete días y la despachó a su domicilio, sin realizar exámenes de sangre para descartar el señalado cuadro de hepatitis.

Expresa que el 1 de agosto de 2011 su hija asistió al servicio de urgencia del Hospital L.T., debido a que los malestares expuestos persistían, ocasión en la que se ordenó la práctica de exámenes que confirmaron el diagnóstico de hepatitis. Sostiene que si bien M. quedó hospitalizada, ello ocurrió cuando se habían perdido días determinantes para un tratamiento exitoso, a lo que añade que dicho hospital no contaba con los especialistas necesarios para su atención, motivo por el que fue trasladada al Hospital Salvador tres días después, esto es, el 4 de agosto a las 17:15 horas, lugar donde quedó hospitalizada en la UCI. Señala que al día siguiente se les explicó la gravedad del estado de su hija, precisando que el único tratamiento eficaz sería un trasplante de hígado, razón por la que fue ingresada al listado de trasplantes como prioridad nacional.

Explica que se indujo en Minerva un estado de coma del que, sin embargo, nunca despertó, falleciendo el Hospital Salvador el día 15 de agosto de 2011 a...

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