Causa nº 167/2004 (Casación). Resolución nº 167-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30906846

Causa nº 167/2004 (Casación). Resolución nº 167-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2004

JuezSrta. María Antonia Morales,Roberto Jacob.,Ricardo Gálvez,Fernando Castro,Domingo Yurac
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloacoge
Partes VARGAS CABRERA VICTOR MANUEL CON FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Fecha29 Julio 2004
Número de registrorec1672004-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de expediente167-2004
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

4T;

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Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº167-04, sobre reclamo del valor provisional consignado en virtud de la expropiación de los lotes números 206-A y 206-B, ambos emplazados en el rol de avalúo Nº179-24 de la Comuna de Nogales, de propiedad de don S.V.G., este demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rola a fs.391 y fue rectificada a fs.399.

Dicho falló revocó el de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, en la parte que condenó al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa, eximiéndolo de su cancelación. Confirmó la misma sentencia en cuanto "establece que el Fisco de Chile debe pagar como indemnización por la expropiación hecha al reclamante la suma equivalente a 5.540,25 unidades de fomento, cantidad a la que debe impugarse la suma de $53.156.381, en su equivalencia a unidades de fomento según el valor de dicho indicador al 20 de Octubre de 1998, con más el interés que determina la ley para operaciones reajustables sobre la diferencia que esta sentencia señala y que se pagarán desde que quede ejecutoriada".

El fallo de primer grado fijó, como quedó expresado, en 5540,25 unidad es de fomento el valor de la indemnización, con intereses corrientes desde la fecha de dictación de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 19 Nº24, incisos 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; y 19 inciso 3º y 40 del D.L. Nº2.186, en relación con dos materias: los intereses y las costas del juicio;

  2. ) Que, en relación con el primer error de derecho, se alega que los intereses deben otorgarse a partir del momento de perfeccionarse la expropiación, porque así lo prescribe la Constitución Política, no pudiendo aplicarse los criterios propios del derecho privado, específicamente de las obligaciones contractuales, porque se trata de una relación imperativa regida por el derecho público, y por estar regulada con contenido garantista por el texto constitucional. Añade que aún mirando el asunto desde la óptica tradicional del interés como resarcimiento de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, se llega a idéntica solución;

  3. ) Que el recurrente explica que el expropiado fue privado de la posesión material de sus bienes el 17 de octubre de 1998, y desde esa fecha está no sólo privado de sus bienes sino también de los frutos o beneficios de ellos que tenía el legítimo derecho de percibir. Si hubiera recibido en esa fecha la indemnización cabal que los tribunales tuvieron que determinar, habría podido invertir ese capital y percibir sus frutos, lo que no ha podido hacer y, por lo mismo, existe un perjuicio patrimonial efectivo, directamente ocasionado por la expropiación, que la Carta Política claramente ordena resarcir.

    Luego afirma que el daño producido por el no pago oportuno del mayor valor determinado judicialmente, es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y consecuencia directa e inmediata de la misma, por lo que tiene derecho a la indemnización. Respecto de la oportunidad en que la indemnización total debió pagarse, dice que la propia Constitución da la solución al prescribir que ella debió pagarse de contado y, para mayor precisión, añade que la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización;

  4. ) Que el recurso...

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