Causa nº 6900/2015 (Casación). Resolución nº 286785 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2016
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Rancagua |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1838-2012 |
Fecha | 31 Mayo 2016 |
Número de expediente | 6900/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2263-2014 |
Partes | VARGAS CERPA LUIS ALBERTO CON MARMOLEJO FUENZALIDA CARLOS. |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO |
Número de registro | 6900-2015-286785 |
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° 838-2012 seguidos ante el 2º Juzgado Civil de San Fernando, juicio sumario sobre acción reivindicatoria especial del Decreto Ley 2695 caratulados “V.C.L.A. y otros con M.F.C.”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 279 y siguientes, se acogió en forma parcial la demanda ordenando la cancelación de la inscripción de dominio a favor del demandado, sin costas.
Recurrido el fallo en apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de dieciséis de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 322 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción interpuesta en segunda instancia y confirmó la sentencia.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente manifiesta que la sentencia ha incurrido en infracción a los artículos 15, 16 y 26 del DL 2695, y los artículos 22, 2503 y 2523 del Código Civil. En relación al primer acápite de normas infringidas que contempla el Decreto Ley 2695, el recurrente indica que la sentencia recurrida yerra al asimilar el concepto “deducir” que utiliza el artículo 26 del DL 2695 con una caducidad, y agrega que “cuando se refiere en el Considerando Noveno a deducir, lo que en realidad describe es un plazo de caducidad para presentar la demanda y no un plazo de prescripción extintiva”. De esta manera confunde, señala el recurrente, la prescripción extintiva con la caducidad. Relaciona el yerro recién indicado con los artículos 15 y 16 del mismo cuerpo normativo, los cuales quedarían sin aplicación al seguirse la interpretación otorgada por la sentencia impugnada. En relación a las reglas previstas en el Código civil, el recurrente manifiesta que hay contravención al artículo 22 al alterarse la armonía en la hermenéutica de los artículos 2503 nº 1 y 2523 nº 2, cuya aplicación debe llevarse a cabo en forma sistemática con los previsto en el artículo 26 del referido Decreto Ley 2695. Finaliza indicando la forma en que los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, requiriendo la nulidad y su enmienda conforme a derecho, debiendo acogerse la excepción de prescripción interpuesta.
Que con el mérito de la prueba rendida los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos en lo que al análisis del recurso intentado interesa:
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El demandado regularizó el inmueble disputado conforme el DL 2695 mediante resolución exenta nº 3306 del 22 de julio de 2011 del Ministerio de Bienes Nacionales, la cual fue inscrita a nombre del demandado a fojas 49 nº 49 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando con fecha 14 de julio de 2011.
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La demanda consistente en acción de dominio especial del artículo 26 del DL 2695 fue interpuesta con fecha 6 de julio de 2012.
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La referida demanda fue notificada al demandado con fecha 17 de julio de 2012.
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El demandado interpuso a fs. 318 excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido un año desde la inscripción a su favor y la notificación de la referida demanda.
Que, en base a los hechos recién reseñados, y en lo que atañe al recurso deducido, no existe duda que transcurrió más de un año entre la inscripción de la resolución que regularizó el inmueble a favor del demandado y la notificación de la demanda de acción especial de dominio prevista en el artículo 26 del DL 2695. También existe certeza que no había transcurrido ese término entre la indicada inscripción y la presentación de la demanda. La sentencia recurrida entendió que había operado la interrupción civil de la prescripción por la mera presentación de la demanda, sin que fuere necesaria la notificación de la misma. Para alcanzar esta conclusión hace aplicable a la acción deducida en autos las reglas de la prescripción de corto tiempo, en particular lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil, conforme el cual la interrupción civil opera “desde que interviene requerimiento”, lo que asimila a la presentación de la demanda.
Que resulta necesario realizar dos aclaraciones antes de dirimir el conflicto jurídico que se presenta en la especie. En primer lugar, debe descartarse como fundamento de la interrupción civil por la mera presentación de la demanda lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil. Esta regla resulta impertinente, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a las acciones contempladas en los artículos 2521 y 2522 del mismo Código. Así queda claro del tenor de la regla. El artículo 2523, inserto en el parágrafo 4 relativo a “ciertas acciones que prescriben en corto tiempo”, alude a las...
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