Causa nº 5024/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 324382 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590768850

Causa nº 5024/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 324382 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso5024/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1-2015 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-8-2014 JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-8-2014, RUC 1440024561-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Purén, doña N.U.P., en representación de los trabajadores demandantes, individualizados en la sentencia del grado, todos docentes que prestan servicio en establecimientos educacionales municipales, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Municipalidad de Purén, por cobro de prestaciones laborales referentes a la bonificación proporcional de la Ley N°19.933, solicitando sea condenada a pagar las sumas que señala derivadas de su aplicación, más reajustes, intereses y costas.

En su contestación, la municipalidad demandada adujo que no es efectivo que haya dispuesto un incremento de las remuneraciones de los docentes, incluidos los de establecimientos municipalizados, pues no existe una norma que lo establezca expresamente y como su pago implica un evento anormal y no pactado, debe existir una disposición que obligue al empleador a pagarlo, de modo que si el legislador hubiera querido incluir a los profesores del sector municipal en el aumento de la bonificación proporcional y en el procedimiento para su cálculo, expresamente los habría comprendido en el artículo 1° de la Ley N°19.933.

En la sentencia definitiva de uno de diciembre de dos mil catorce, el tribunal acogió la demanda condenando al municipio demandado al pago de las prestaciones que, en lo resolutivo de la sentencia, se detallan para cada uno de los demandantes, más reajustes e intereses, con costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 1° y 9° de la Ley N°19.933.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad, en sentencia de diecisiete de marzo del año en curso, lo rechazó.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia del grado y dicte la correspondiente de reemplazo, por la que se rechace la demanda en todas sus partes, declarándose que la bonificación proporcional establecida en la Ley N°19.933, no debe pagarse a los docentes de establecimientos municipalizados, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que el recurrente plantea como fundamento de su arbitrio si el incremento de la bonificación proporcional a que hace referencia la Ley N° 19.933, beneficia única y exclusivamente a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, o, si se hace también extensiva al sector docente municipalizado, del cual son parte los actores, pues, conforme lo establece expresamente el tenor literal de su artículo 1°, el aumento de la bonificación proporcional está destinada a incrementar las remuneraciones de los docentes que indica en forma explícita, esto es, a los docentes del sector particular subvencionado, aludiendo que los docentes del sector municipal gozarían de otros beneficios consagrados en la misma ley, tal como se desprende de sus artículos 3° y 9°.

En abono a su posición, ofrece como sentencia de contraste la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco de 6 de diciembre de 2.013, que razona sobre un supuesto similar al discutido en el fallo que se revisa, que estableció, conforme al tenor literal de la normativa aplicable, a saber, artículos 1° de la Ley N°19.598, 8° de la Ley N°19.410, 1° de la Ley N°19.715, 1° de la Ley N° 19.598 y 1° de la Ley N°19.933, en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y forma de su cálculo, que rige únicamente para los docentes del sector particular subvencionado, “no siendo aceptable una interpretación diversa, tanto por el texto expreso de la ley, como por la historia fidedigna de la misma, que confirma lo anterior tanto de su mensaje como del Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en segundo trámite constitucional”.

En igual término, se pronunció la sentencia dictada por esta Corte en causa Rol N°4312-2013, de 27 de noviembre de 2.013, en que se decidió la cuestión debatida de acuerdo a lo pretendido por el municipio demandado, indicándose que de acuerdo con el “tenor literal de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado”, en otras palabras, “el artículo 1° de la Ley N°19.933 prevé un aumento de la bonificación proporcional y el procedimiento para su cálculo, que es aplicable sólo a los profesionales del sector particular subvencionado”, tal como además se consigna en la historia fidedigna de la ley y del informe de la Comisión anteriormente mencionada, evacuado en segundo trámite constitucional.

En tercer lugar, ofrece como sentencia de contraste, la dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 238-2012 de 29 de noviembre de 2.012, que se pronuncia en contra de su tesis, de acuerdo con la cual, se “debe determinar la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley N°19.933, a fin de establecer si le es aplicable también a los profesionales de la educación del sector municipalizado; que continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior, emana del mensaje del ejecutivo que precedió a dicho proyecto de ley”, agregándose a continuación, “que de lo razonado, cabe concluir necesariamente que la bonificación proporcional mensual, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado, de modo que la sentencia recurrida no fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.933, al ser este aplicable tanto al sector municipal como al subvencionado particular, y por consiguiente, esta causal invocada, debe ser rechazada”.

Por último, ofrece como fallo de contraste y contra la posición que defiende, el pronunciado por esta Corte, en causa Rol N°3192-2014, de 2 de octubre de 2.014, conforme al cual, “el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir...

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