Causa nº 4388/2013 (Otros). Resolución nº 87201 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475494578

Causa nº 4388/2013 (Otros). Resolución nº 87201 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2013

JuezJuan Escobar Z.,Ricardo Blanco H.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente4388/2013
Fecha30 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1405-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-8496-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVASQUEZ GUZMAN FERNANDO ANTONIO CON BANCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro4388-2013-87201

Santiago, treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 8.496-2010, don F.A.V.G., por sí y en representación de su hija J.D.V.F., don E.A.V.G., don F.A.V.F. y doña A.M.G.F., dedujeron en juicio sumario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Banco de Chile S.A., representada por don F.C.B., en su calidad de dueña del camión placa patente ZV-5530, a fin que se declare que la sociedad bancaria demandada es solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito acaecido con fecha 7 de octubre de 2008; y la condene a pagar a los actores por concepto de daño moral la suma de $500.000.000 a don F.V.G., $100.000.000 a J.V.F., $80.000.000 a don E.V.G., $100.000.000 a don F.V.F., y $100.000.000 a doña A.M.G.F.; más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, pidieron que se condenara al Banco de Chile a pagar las sumas mayores o menores que el tribunal determine por concepto de daño moral sufrido por cada uno de los actores, con costas.

Contestando el libelo a fojas 110, la demandada solicitó su rechazo, con costas, y en subsidio, pidió la rebaja sustancial del monto de los perjuicios reclamados. Argumentó que la sentencia criminal dictada en procedimiento simplificado en contra del conductor del camión no empece al Banco de Chile, ni produce cosa juzgada en el juicio indemnizatorio que se siga en contra del tercero civilmente responsable. Además alegó la improcedencia de la solidaridad del artículo 174 de la Ley N° 18.290, controvirtió la responsabilidad extracontractual y negó la existencia de responsabilidad objetiva.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diez de enero de dos mil once, que se lee a fojas 501 y siguientes, acogió la demanda de responsabilidad extracontractual, en cuanto accedió a la solicitud subsidiaria del petitorio de la demanda, condenando a la demandada a pagar a cada actor las sumas que prudencialmente se indican: la cantidad de $80.000.000 para don F.A.V.G., $20.000.000 para J.D.V.F., $30.000.000 para don E.A.V.G., la suma de $15.000.000 en forma conjunta para don F.A.V.F. y doña A.M.G.F., más reajustes e intereses, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los recursos de apelación y casación en la forma deducidos por la demandada, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 670 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, revocó el fallo apelado que acoge la acción y, en su lugar, declaró que la demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer las causales previstas en los numerales quinto y cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La causal quinta en relación con el número cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la falta de motivación de la sentencia.

Segundo

Que en lo que toca a la causal quinta del mencionado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora afirma que el fallo contiene considerandos contradictorios que no pueden subsistir conjuntamente, eliminándose entre sí, haciendo que la decisión carezca de las consideraciones que le sirven de sustento. Al respecto, señala que por un lado, el fallo de primer grado en los razonamientos segundo y cuarto reproducidos por el de segunda instancia, estableció que la sentencia penal produce cosa juzgada en este juicio civil y como hecho de la causa, que el camión patente ZV-5530 de propiedad del Banco de Chile a la época del accidente de tránsito había sido entregado en arrendamiento con opción de compra a C.E.L.G., desestimando, por lo tanto, la alegación de la demandada de que aquello le eximiría de responsabilidad. Por otra parte, señala que la sentencia impugnada, en sus motivos quinto y noveno, arribó a una conclusión fáctica distinta y contraria, en orden a que con fecha 17 de abril del 2006 el Banco de Chile, propietario del camión patente ZV-5530, celebró contrato de leasing irrevocable con doña P.A.R.G., por lo que la arrendataria del móvil al momento del accidente era R.G., quien tenía, además, una opción de compra irrevocable para adquirir dicho bien, y que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Garantía de M. no empece ni obliga al demandado.

Afirma que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, en segundo lugar, porque mantiene íntegramente el considerando segundo de la sentencia de primera instancia, referido con anterioridad, sin establecerse en dicho motivo el carácter irrevocable de la opción de compra. Expresa que también mantuvo el motivo cuarto que reconoce efecto de cosa juzgada, en este juicio civil, a la sentencia criminal condenatoria dictada contra C.L.G. por el Tribunal de Garantía de M. en el proceso penal RIT 501-2009. En cambio, señala, la sentencia atacada decidió sobre la base de hechos distintos y contrarios al anterior, en orden a que la arrendataria del indicado móvil el día de la colisión era doña P.A.R.G., en cuyo favor existía una opción de compra irrevocable para su adquisición conferida por el Banco Chile mediante contrato de leasing de fecha 17 de abril de 2006, con requerimiento de anotación formulado ese mismo día; y que la sentencia penal condenatoria no produce efecto en este juicio, por lo que no empece ni obliga al demandado.

Agrega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en una nueva infracción, consistente en la falta de motivación de la sentencia, toda vez que no analizó la prueba rendida en autos en perjuicio de su parte. Añade que el fallo impugnado, revocando el de primer grado, rechazó la demanda, sustentado en aseveraciones no comprobadas, ni menos hace referencia a la existencia de una resciliación convenida entre el Banco Chile y doña P.A.R.G., que es un documento del probatorio acompañado por la demandada, singularizado como "Alzamiento mera Tenencia Asociada a contrato de arrendamiento con Opción de Compra". Expresa que era carga de la Corte de Apelaciones analizar ese aspecto y establecer qué sentido o interpretación le daba, debiendo ser en el sentido que las partes habían dejado sin efecto el contrato de arrendamiento con opción de compra y por ende no era irrevocable y en consecuencia no era aplicable la norma de excepción de responsabilidad a la demandada. Señala que era obligación hacer ese análisis y ponderación, puesto que la demandada no planteó como base de su defensa estar amparada por la excepción de un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable e inscrito con anterioridad a la fecha del accidente o haberse solicitado esa inscripción.

Tercero

Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto

Que en relación con la falta de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia de segunda instancia para revocar la de primera, no obstante la deficiencia que se advierte en el fallo atacado en cuanto se establece como hecho en el considerando segundo del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo, que el móvil había sido entregado al conductor L.G. en arrendamiento con opción de compra, corresponde señalar que esa omisión carece de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, desde que se ha rechazado la acción deducida en contra del Banco de Chile por estimar los jueces del fondo que concurre en la especie la situación del inciso final del artículo 174 de la Ley N° 18.290 para eximir de responsabilidad civil al dueño del camión placa patente ZV-5530, al haberse establecido la existencia de un contrato de leasing irrevocable respecto del vehículo conducido por don C.L.G., inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad al accidente. Por consiguiente, el error en cuanto a la identificación del arrendatario, es decir, que sea el conductor o un tercero, no modifica la exención de responsabilidad establecida a favor del Banco, toda vez que dicha circunstancia resulta irrelevante para decidir que la demandada no tiene responsabilidad, puesto que se resolvió sobre la base de asentar como hecho que antes del accidente la institución bancaria había efectivamente entregado el vehículo bajo la modalidad de “leasing irrevocable”, cuya inscripción en el registro respectivo fue solicitada también con anterioridad...

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