Causa nº 8315/2015 (Casación). Resolución nº 194966 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586822882

Causa nº 8315/2015 (Casación). Resolución nº 194966 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Noviembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Carlos Künsemüller L.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaC-837-2012
Fecha10 Noviembre 2015
Número de expediente8315/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1060-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVENEGAS MUÑOZ CRISTINA DEL CARMEN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANGOL
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL
Número de registro8315-2015-194966

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 8315-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primera instancia y en definitiva acogió la demanda por falta de servicio deducida por C. delC.V.M. en contra de la Municipalidad de Algol, condenando a dicha entidad al pago de una indemnización de perjuicios a título de daño moral por cuarenta millones de pesos.

Segundo

Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en diversos errores de derecho al acoger la demanda.

En un primer capítulo, indica que se han infringido las normas que permiten determinar la calidad de sujetos pasivos de una acción como la intentada en autos, específicamente, el artículo 61 del Estatuto Administrativo, también la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y Ley N° 19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

El argumento central del presente capítulo de nulidad, se hace descansar en que el funcionario que incurrió en falta personal no prestaba servicios para la Municipalidad de Angol, toda vez que el médico cirujano, G.L.N., era dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte de la ciudad de Angol y sólo se encontraba destinado en comisión de servicios en el Centro de Salud Familiar Alemania, razón por la que el municipio carece de legitimación para ser sujeto pasivo de la pretensión de la actora.

En un segundo capítulo, denuncia la infracción de las normas que regulan la falta de servicio, artículos 4 y 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, así como también el artículo 152 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Indica que el daño sufrido por la demandante fue ocasionado por el médico G.L.N. y en su contra deben ser dirigidas las acciones legales pertinentes, no pudiendo atribuírse el hecho dañoso a una falta de servicio, desde que sólo existe una falta personal.

Tercero

Que al referirse a la influencia que los vicios denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse incurrido en ellos el sentenciador habría confirmado la sentencia de primera instancia.

Cuarto

Que es necesario consignar que la demanda de autos sobre indemnización de perjuicios fue presentada por C.V.M. en contra de la Municipalidad de Angol, sosteniendo que es atribuible al municipio responsabilidad por falta de servicio en el ilícito en que participó el médico ya señalado, hecho que le causó los perjuicios que demanda, el que tuvo lugar en el Centro de Salud Familiar Alemania de Angol, dependiente de la demandada.

Argumenta que el individualizado profesional, en el ejercicio de sus funciones, con la excusa de la necesidad de un examen, procedió a violentarla sexualmente por vía anal, razón por la que solicita ser indemnizada en la suma de $100.000.000.

Quinto

Que la demandada expuso que en el caso de autos quien produjo el daño fue el señor L., correspondiendo que las acciones legales pertinentes fuesen dirigidas en su contra y no traspasar la responsabilidad a la Municipalidad, entidad que no ha incurrido en falta de servicio, toda vez que el médico aludido nunca fue funcionario del municipio, pero sí era dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte, de modo que ha debido desestimarse la demanda.

Sexto

Que la sentencia impugnada, estableció como hechos de la causa los siguientes:

A.- Mediante la Resolución N° 114, de 17 de febrero de 2009 el Servicio de Salud Araucanía Norte de la ciudad de Temuco, contrató a G.A.L.N. como médico cirujano, con 44 horas semanales en dicho servicio, en la etapa de “destinación y formación”, con desempeño en la Dirección del Servicio de Salud;

B.- Por Resolución N° 264, de 23 de febrero de 2009, el mismo servicio, destinó en comisión de servicios desde la Dirección del Servicio de Salud Araucanía Norte al Consultorio Alemania al referido facultativo, a contar del 2 de febrero de 2009;

C.- El Centro de Salud Familiar Alemania, depende de la Municipalidad de Angol;

D.-A.L.N., el día 2 de febrero de 2009, cumpliendo labores propias de su profesión y desempeñándose como tal en el Centro de Salud Familiar Alemania, dependiente de la Municipalidad de Angol, atendió a la actora en uno de los “box” destinados a examinar y diagnosticar a los usuarios del servicio, previa hora que le fuera asignada por la...

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