Causa nº 87890/2016 (Casación). Resolución nº 67631 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Febrero de 2017
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Concepción |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1184-2014 |
Fecha | 08 Febrero 2017 |
Número de expediente | 87890/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1245-2016 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | VERA ARIAS ALEJANDRO ENRIQUE CON SERVIU REGION DEL BIO BIO |
Sentencia en primera instancia | - 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN |
Número de registro | 87890-2016-67631 |
Santiago, ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la decisión del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, negó lugar a una solicitud de acumulación de autos.
En estos antecedentes, A.E.V.A. deduce demanda en juicio ordinario sobre resolución de contrato, en contra del Serviu Región del Bío Bío. Una vez citadas las partes a oír sentencia, se promueve la señalada solicitud de acumulación, rechazada en ambas instancias.
Que el inciso primero del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En general, sólo se concede el recurso de casación contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
A su turno, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en
0163602263744el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Que la resolución impugnada por esta vía niega lugar a la solicitud de acumulación de autos, por cuanto que ella fue promovida una vez citadas las partes a oír sentencia, etapa procesal que, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no admite escritos ni pruebas de ninguna especie.
Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de los recursos de casación en la forma y en el fondo en examen no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento segundo, pues desde luego no es una sentencia definitiva y tampoco es una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación toda vez que...
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