Causa nº 27170/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 424031 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646781193

Causa nº 27170/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 424031 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Agosto de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Fiscal Judicial Juan Escobar Z.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente27170/2015
Fecha09 Agosto 2016
Número de registro27170-2015-424031
Rol de ingreso en primera instanciaO-5012-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVERGARA CON A.F.P. PROVIDA S.A.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación795-2015

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RIT O-5012-2014, RUC 1440044620-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “V. con AFP Provida S.A.” en procedimiento de aplicación general, por sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, se hizo lugar a la demanda deducida por don J.N.V.V. en contra de la AFP Provida S.A., declarándose improcedente el despido de 8 de agosto de 2014 y condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor, las sumas que indica, por concepto de 30% de recargo y de indemnizaciones compensatorias de feriado anual y proporcional; todo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, desestimando en lo demás la demanda y sin condenar en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 169, en relación al artículo 168, ambos del mismo cuerpo legal citado, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de octubre de dos mil quince.

En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar si es posible deducir la acción por despido injustificado, si previamente se ha accionado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en conformidad al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, en otros términos, decidir si ambas acciones son compatibles. Agrega que también es materia a dilucidar, si el artículo 169 letra b) del cuerpo legal antes citado, al referir la expresión “y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior”, implica que el ejercicio de la acción contenida en la letra a) de la misma disposición importa la aceptación de la oferta irrevocable de pago y con ello la aceptación de la causal de despido.

Sobre los antecedentes del juicio, explica que el demandante prestó servicios para su representada desde mayo de 1981 a agosto de 2014, fecha en que fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; que en la correspondiente carta de despido se efectuó la oferta de pago irrevocable, que contenía la causal, los hechos en que se funda y el monto ofertado; que antes de la presente causa, el trabajador ejerció la acción ejecutiva del artículo 169 letra a) del cuerpo legal citado, juicio en el cual se condenó a su representada a pagar el monto de las indemnizaciones ofertadas con un incremento del 20%, que ya pagó; que al contestar la demanda de autos, su parte alegó la incompatibilidad de dicha acción con la del artículo 168 del Código del Trabajo, ejercitada en éstos; que, no obstante, el juez del grado zanjó la controversia estableciendo que los artículos 169 y 168 del Código del Trabajo establecen institutos relativos al régimen indemnizatorio por despido complementarios, pero diversos, lo que permite el ejercicio alternativo o conjunto de las acciones que regulan, ya que mientras la primera norma opera como una sanción por el incumplimiento en el pago de una obligación, la segunda pretende se declare la ilegalidad del despido, lo que hace que sea autónoma de aquella que busca el cobro de aquello que es indubitado, así concluye la sentencia en comento, que no es posible atribuir a la acción de cobro el efecto de aceptación de la causal de despido, salvo que hubiere intermediado pacto en tal sentido (finiquito) y sin reserva específica, lo que no acontece en la especie. Continúa señalando que, recurrido de nulidad dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó, sosteniendo que el artículo 169 letra b) del Código del Trabajo consagra una acción autónoma y diferente a la de la letra a) de la misma norma, tanto por su naturaleza como por sus requisitos y fines, sin que pueda entenderse como aceptación de la causal, el ejercicio de la acción de cobro que, en definitiva, proporciona una herramienta eficaz para la subsistencia del trabajador ante el término de la relación laboral, pero no puede privarle de la acción reconocida a todo trabajador para cuestionar la calificación del despido.

R. al punto de derecho planteado, sostiene que la oferta irrevocable de pago comprende la causal de despido, los hechos en que se funda y el monto que se ofrece pagar, elementos copulativos que el destinatario...

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