Causa nº 5760/2015 (Casación). Resolución nº 2032 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591095302

Causa nº 5760/2015 (Casación). Resolución nº 2032 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2016

JuezPedro Pierry A.,Guillermo Silva G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha05 Enero 2016
Número de expediente5760/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6716-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-33539-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVERME RIOS MARIA VERONICA, PIZARRO VERME GISELA DANAE, PIZARRO VERME KARIN PAZ CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5760-2015-2032

Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos R.N. 5760-2015M.V.V.R., G.D.P.V. y K.P.P.V. dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Fisco de Chile fundadas en que con ocasión de la substanciación de una causa por expropiación del inmueble ubicado en Esquina Blanca Nº 1400, comuna de Maipú, tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol V-173-2007, que fuera iniciada el 23 de octubre del 2007, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano consignó por concepto de indemnización provisional la suma de $76.222.083, que debía ser pagada a don A.A.P.B., en su calidad de aparente propietario del bien. Señala que a la fecha de estos hechos el señor P.B., cónyuge de M.V.V.R. y padre de las otras actoras, se encontraba interdicto por demencia, habiéndose nombrado a la primera como su curadora especial y administradora extraordinaria de la sociedad conyugal y destaca que el 07 de febrero de 2011 el Registro Civil concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del mentado señor P.B.. Relatan que si bien intentaron infructuosamente conseguir el retiro de tales fondos, es lo cierto que el cheque con el dinero correspondiente al pago de la citada indemnización fue entregado a un tercero desconocido, toda vez que por resolución de 07 de julio del 2008 se dispuso que fuera girado a nombre de F.J.A.L., documento que fue retirado por dicha persona desde dependencias del 17° Juzgado Civil de Santiago el 11 del mismo mes y año, sin que se haya verificado su titularidad respecto de algún derecho en los fondos señalados, máxime considerando que nunca le otorgó poder especial ni mandato a esa persona para percibir el dinero correspondiente al precio de la expropiación. Añade que, pese a sus denodados esfuerzos, no han podido percibir la indemnización por la expropiación de que fueron objeto, a lo que se suma que perdieron su propiedad y, además, han sufrido grandes molestias, perjuicios y enorme desazón, pues la inobservancia de normas mínimas, tanto procesales como de común sentido por parte de funcionarios públicos, les han ocasionado enormes perjuicios. Sostiene que la falta de servicio ocurrida en la especie se concreta en la negligencia de la Sra. Secretaria del Tribunal, quien no cumplió con las normas mínimas de debido cuidado en su función ministerial, en particular con lo estatuido en los artículos 379 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, especialmente lo dispuesto en el N° 4 del artículo 380 y aduce que dicha omisión negligente de sus funciones ministeriales fue la causa basal que produjo que el cheque en comento fuera entregado a un tercero ajeno a la causa. Termina solicitando que el demandado sea condenado a pagarles a título de indemnización de perjuicios por el daño emergente causado la suma de $76.222.083, que corresponde a la suma pagada a un tercero, y por concepto de daño moral la cantidad de $20.000.000 para M.V.V.R. y la de $15.000.000 para cada una de las actoras G.D. y K.P., ambas de apellidos P.V..

Al contestar el Fisco pide el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual controvierte la versión de los hechos contenida en la demanda, aunque reconoce que mediante Resolución N° 719 de la Dirección del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región Metropolitana, de 30 de julio de 2007, se dispuso la expropiación total del bien raíz ubicado en Esquina Blanca N° 1400, de la comuna de Maipú, figurando como aparente propietario A.A.P.B., por el que se consignó como indemnización provisional en la cuenta corriente del 17° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol V-173-2007, la suma de $76.222.083. Aduce que la acción indemnizatoria es incompatible con los efectos jurídicos del pago por consignación efectuado, desde que las actoras pretenden colocar de cargo del Estado un riesgo de pérdida del que la ley lo libera expresamente, haciéndolo responsable de la efectiva percepción de los fondos por el expropiado, lo que no habría ocurrido por el hecho delictual de un tercero enteramente ajeno al ente público expropiante. Alega, además, la improcedencia de la acción por no constituir el hecho un acto de la Administración. Opone también la falta de imputabilidad, puesto que en la acción de autos no concurre, respecto del órgano público involucrado, SERVIU Metropolitano, el requisito de la imputabilidad por falta de servicio, y destaca que la actividad del Tribunal Civil no está sujeta a la falta de servicio como regla de imputación de responsabilidad sino a los factores de atribución del derecho común, esto es, el dolo o la culpa. Alega la falta de relación causal desde que no existe un hecho ilícito imputable al órgano de la Administración descentralizada, ya que el daño lo causó un tercero que suplantó, falsificó y se apropió de valores ajenos.

Por sentencia de primer grado se acogió la demanda considerando que el hecho preciso que la motiva es que al momento en que se emitió y giró el cheque de que se trata no se tuvo a la vista el expediente respectivo, circunstancia de la que el sentenciador deduce la concurrencia de la responsabilidad civil reclamada, pues advierte que al menos medió la culpa necesaria para configurarla de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 44 del Código Civil. Además, en razonamientos eliminados por los falladores de segundo grado, se concluye que el sistema de responsabilidad aplicable respecto de los tribunales de justicia es el del derecho común, el que permite emplear la noción de falta de servicio a partir del artículo 2314 del Código Civil. A lo expuesto se agrega que en el caso en examen el Estado mantiene un deber de custodia respecto del dinero consignado hasta su percepción por el expropiado, ámbito de custodia que era ejercido por medio de la Secretaria Subrogante del 17º Juzgado Civil de Santiago, y en ese entendido el fallador llega a la convicción de que el actuar reprochado por las demandantes acarrea la responsabilidad del Estado, la que deviene de la falta a un deber general de cuidado del Estado de cautelar los intereses del particular en el procedimiento en que este hecho ocurrió y por cuya falta se ha entregado un dinero a un tercero y no al ciudadano que tenía derecho a reclamarlo.

En contra de dicha determinación el...

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