Causa nº 11584/2014 (Otros). Resolución nº 47667 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 563232082

Causa nº 11584/2014 (Otros). Resolución nº 47667 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de expediente11584/2014
Número de registro11584-2014-47667
Fecha01 Abril 2015
PartesVIAL CON MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1483-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-1801-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, uno de abril de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de uniformidad que precede.

Se mantienen la parte expositiva y motivo primero del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, por no verse afectados por la resolución que se emitirá.

Asimismo, de la sentencia de siete de septiembre de dos mil trece, pronunciada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se mantienen sus motivaciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, las que no resultan removidas por la decisión a emitirse.

Y teniendo, además, presente:

Primero

Que, en el recurso de nulidad que interpuso el demandante en contra del fallo del grado, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 4594, ambos del Código del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, específicamente, de los documentos que detalladamente relaciona en su presentación, consistentes en correos electrónicos y memorandos, respecto a los que el tribunal se limitó a sostener que “…dan cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio del trabajo específico para el cual fue contrato (sic) el actor, sin que los mismos denoten una relación laboral en los términos alegados por el actor …”.

Segundo

Que, en efecto, la simple aseveración genérica reproducida en el motivo anterior no constituye examen de la prueba rendida en los términos exigidos por el legislador, ya que se trata no sólo de enumerar y comentar en términos amplios, sino de examinar el contenido de los documentos –o de cualquier otro elemento de convicción aportado al proceso- relacionándolos con la controversia y con el hecho que se intenta acreditar por la parte que los incorpora, de modo que se satisfaga la necesidad analítica impuesta al sentenciador para el caso concreto del que conoce. En la especie, los innumerables documentos pormenorizados por el actor demuestran que el cometido que le fuera encargado a través de los diversos y sucesivos contratos celebrados con el Municipio demandado, carece de la especificidad necesaria para entender celebradas las convenciones bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para F.M., ya que denotan la realización de un sinfín de actividades, variadas en género y número, que le eran incumbidas por sus superiores, siempre vinculadas a la Secretaría de la Juventud, unidad que aparece con el carácter de permanente al interior de la Municipalidad, pues de otro modo no se explica que durante más de 4 años haya requerido de personal para cumplir con sus finalidades.

Tercero

Que, en consecuencia, la índole de cometido específico en que se asila la contratación a honorarios del actor y que sustenta la decisión denegatoria de la demanda adoptada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, a la luz de los documentos omitidos examinar, resulta desvirtuada y ellos demuestran, por el contrario, que las labores del demandante eran propias de la entidad edilicia –así también aparece de la confesión prestada por la demandada, que asevera que la Secretaría de la Juventud existe desde hace varias alcaldías-, habituales de su giro de corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso social, económico y cultural de la respectiva comuna, según manda el artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Cuarto

Que, en igual sentido, llevan los restantes...

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