Causa nº 6014/2010 (Casación). Resolución nº 94009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436773202

Causa nº 6014/2010 (Casación). Resolución nº 94009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2012

JuezSenor Munoz,Senor Escobar,Sergio Munoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Procesal
Fecha21 Noviembre 2012
Número de expediente6014/2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación14-2010
Rol de ingreso en primera instanciaS-684-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesvicente fodich castillo y otros con fisco de chile
Sentencia en primera instanciaOrigen : - Destino :
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec60142010-tip-fol94009

S., veintiuno de noviembre del ano dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6014-2010 caratulados "V.F.C. y otros con Fisco de Chile" sobre indemnizacion de perjuicios, los actores demandaron en sus calidades de padre y hermano de dona S.F.A., quien fallecio a los 26 anos de edad, el dia 28 de septiembre de 2007 en un accidente automovilistico en la Ruta 5 Norte, a la altura del kilometro 1802 antes de llegar al desvio de La Tirana, lugar en el cual el vehiculo en el que viajaba conducido por un tercero, enfrento un hoyo de 60 cms. por 40 cms. de ancho y de 15 a 20 cms. de profundidad, volcandose.

Estimaron que al Estado le asistia responsabilidad por la existencia del bache u hoyo sin senalizacion que indicara el mal estado del camino, en atencion a que al Ministerio de Obras Publicas le corresponde la obligacion de mantencion, reparacion, conservacion y senalizacion de los caminos publicos, entre los cuales, esta la Ruta 5 Norte. Como fundamento normativo de la accion se cito los articulos 44 de la Ley Nº 18.575 en armonia con el articulo 2314 del Codigo Civil y 174 de la Ley de Transito.

El Fisco, controvirtio los hechos y atribuyo responsabilidad por culpa al chofer del movil, por no estar atento a las condiciones de transito y por no conducir a una velocidad razonable y prudente. Ademas, sostuvo que no hubo otros accidentes por este hecho, que no se reporto la existencia del bache en la revision efectuada el dia 17 de septiembre de ese ano. R. tambien, que a la fecha del suceso el tramo se encontraba amparado por el contrato de "Conservacion Global de caminos, redes basicas y comunal secundaria de las comunas de Alto Hospicio, Huara y P.A., provincia de Iquique" a cargo de la empresa L.S. e hijos, cuya eventual responsabilidad podrian perseguir los actores si resultare acreditado que su negligencia produjo el accidente. Subsidiariamente se invoco la exposicion imprudente al riesgo por parte de la victima por no llevar cinturon de seguridad.

Por sentencia de primera instancia se rechazo la demanda impetrada, por cuanto si bien dio por establecida la existencia del bache -en una dimension inferior a la que indica la demanda- cuya presencia no fue informada, ni fue revisada por el funcionario competente, lo que califico de yerro estatal, considero que no tuvo la entidad que los actores intentan darle, al no comprobarse que fue la causa del accidente, por cuanto considera que si el conductor hubiera estado atento a las condiciones de transito del momento y a los riesgos presentes y posibles al enfrentar un desperfecto en la ruta de envergadura menor, pudo haberlo sorteado y en consecuencia concluyo que el dano al administrado no es una consecuencia directa e inmediata de la accion incompleta del demandado.

Apelada la sentencia de primera instancia por los demandantes y habiendose adherido a dicha apelacion, el demandado -en la parte que alude a una responsabilidad objetiva de la Administracion- una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, la confirmo.

En contra de la sentencia antes referida, los demandantes dedujeron recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que los demandantes sostienen que la sentencia impugnada ha incurrido en diversos errores de derecho que agrupan en sendos capitulos de casacion.

En primer termino, denuncian una infraccion a las leyes reguladoras de la prueba que se verifica en dos aspectos. El primero, como una alteracion del onus probandi lo que conlleva una infraccion al articulo 174, inciso 5DEG de la Ley de Transito y a los articulos 2329, inciso primero y 1698 del Codigo Civil. A., que la sentencia invierte el peso de la prueba, al colocar de cargo de los demandantes la obligacion de probar la relacion de causalidad, en circunstancias que corresponde al Fisco de Chile dicha obligacion en virtud de la presuncion de culpa que establece el inciso quinto del articulo 174 de la Ley de Transito, normativa que presume la culpabilidad del Fisco en los accidentes ocasionados por el mal estado de las vias de transito o en su inexistente o inadecuada senalizacion.

Refieren, que dicha presuncion de culpa es equivalente a la establecida por el hecho propio consagrada como regla general en el articulo 2329 del Codigo Civil, de tal forma que esta regla establecida en el articulo 1698 del Codigo Civil, cede ante una hipotesis de presuncion a favor del demandante. De esta forma, la sentencia al establecer el mal estado del camino, sin senaletica y exigir al conductor una reaccion frente al mal estado de la via no senalizada, como lo es, que sorteara el desperfecto, configura una infraccion a las normas citadas.

Como segundo aspecto, dentro de este capitulo, se acusa una errada determinacion del valor probatorio asignado previamente por la ley a los medios de prueba, especificamente se denuncia una violacion a los articulos del Codigo de Procedimiento Civil 384 reglas primera, segunda y tercera y 346 Nº 3; ademas del articulo 1712 del Codigo Civil. Refiere el recurso, que la jurisprudencia ha aceptado una violacion a las normas de la prueba testimonial cuando la declaracion resulta tergiversada y desnaturalizada en la labor de razonamiento y decision desplegada por los jueces del fondo, es decir, que bajo el pretexto de apreciar el merito de la prueba, se extrae una circunstancia de hecho distinta y opuesta a aquel elemento de juicio, por cuanto la afirmacion asi obtenida se aparta de su correlato probatorio y da origen a una vulneracion de las normas legales sobre la materia. En este caso, indica que la sentencia establecio la existencia de determinados hechos en contraposicion a las normas que regulan la prueba, tales como: que el movil accidentado no enfrento vehiculos por la pista contraria; que habia senales de advertencia de los baches; que la profundidad del bache era de siete centimetros y que el informe SIAT de Carabineros establecio como causa basal del accidente la velocidad no razonable y prudente del conductor; en circunstancias que conforme a los mismos medios de prueba que senala como sustento de tales hechos, aparece que ellos no son efectivos. Asi, la testigo N.S., cuyo testimonio fue utilizado para afirmar que el vehiculo no enfrentaba otros moviles por la pista contraria, dijo a fojas 201 que por dicha pista venia un J.M. de color azul, lo que constituye una violacion a la regla primera del articulo 384 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion al articulo 1712 del Codigo Civil. El informe SIAT utilizado como antecedente para determinar la existencia de senaletica, refirio a fojas 287, que no habian senales que advirtieran la existencia de baches, por lo tanto al establecer el hecho contrario se vulnero el numeral tercero del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, la regla segunda del articulo 384 del mismo cuerpo legal y el articulo 1712 del Codigo Civil.

Las declaraciones de los testigos del Fisco, utilizados para determinar la profundidad del bache, no se encuentran contestes con los demas medios de prueba, por cuanto no fueron ellos quienes hicieron la medicion, sino un tercero que no declaro en la causa, y tal prueba esta en contraposicion a los testimonios de los actores y al Informe SIAT que refieren una profundidad mayor, de tal suerte que no pudo establecerse el hecho en cuestion conforme a la regla tercera del articulo 384 del Codigo de Procedimiento Civil. Por ultimo, el Informe SIAT en su pagina 5 Nº 7, utilizado para establecer la causa basal del accidente, indica tambien que los deterioros de la via no se encontraban senalizados lo que coadyuvo a la no percepcion de la presencia y proximidad del bache en la zona, en consecuencia, la parcialidad con la que se extrajeron las conclusiones de este informe, alteran las normas de los articulos 3463 del Codigo de Procedimiento Civil y 1712 del Codigo Civil.

Segundo

Que como segundo capitulo de casacion, el recurso denuncia la infraccion a los articulos 4 y 44 de la Ley Nº 18.575, lo que se verifica al dejar de calificar como falta de servicio la conducta negligente del organismo estatal responsable del buen estado de la via publica...

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