Causa nº 8325/2013 (Otros). Resolución nº 73206 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 507389354

Causa nº 8325/2013 (Otros). Resolución nº 73206 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Guillermo Silva G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha22 Abril 2014
Número de registro8325-2013-73206
Rol de ingreso en primera instanciaO-4-2013
Número de expediente8325/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVICTOR SEGUNDO GALLARDO MARTINEZ CON ECHEVERRIA IZQUIERO MONTAJES INDUSTRIALES S.A.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación187-2013

Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de treinta de agosto de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero

Que, conforme con los planteamientos consignados en los motivos que se han mantenido vigentes de la sentencia de nulidad, el recurrente acusa, en primer lugar, la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor en el que éste reconoce que nada se le adeuda por los conceptos que expresamente refiere en el instrumento –remuneraciones, horas extraordinarias, feriados, gratificaciones y demás- sino también por ningún otro, de cualquier naturaleza que fuere, ni aunque hubiera otra causa o motivo, renunciando incluso a toda acción que tenga, crea o pretenda tener, sea civil, administrativa, laboral o de cualquier clase o naturaleza en contra de la empresa demandada. Dicho finiquito fue suscrito con las formalidades legales y no contiene reserva alguna; sin embargo, en la sentencia del grado se le restó poder liberatorio sobre la base de considerar que no existía en él mención específica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por enfermedad profesional. Afirma el recurrente que restar exigibilidad al finiquito importa desconocer la regla del artículo 1545 del Código Civil e importa una trasgresión del principio de la buena fe recogido en el artículo 1546 del mismo Código.

Segundo

Que, por consiguiente, la controversia de derecho en cuanto a este primer capítulo de la nulidad que se examina, consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por los litigantes.

Tercero

Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.

Cuarto

Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores T. y N., Tomo III, E.. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.”.

Quinto

Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal...

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