Causa nº 34022/2016 (Hecho). Resolución nº 412996 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2016
Juez | Rosa Egnem S.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Fecha | 02 Agosto 2016 |
Número de expediente | 34022/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 37-2016 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | VICTOR YAÑEZ SAINZ. |
Número de registro | 34022-2016-412996 |
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que comparece C.R.V., en representación de la parte recurrente, en autos sobre recurso de amparo económico seguidos ante la Corte de San Miguel, Rol 37-2016, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de mayo último que negó lugar, por extemporáneo, al recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente su recurso, sólo en cuanto tuvo por constatada la infracción al derecho fundamental del denunciante a desarrollar una actividad económica, rechazándolo en lo demás.
Funda su presentación en que el artículo único de la Ley Nº18.971 dispone que la apelación deberá deducirse dentro del plazo de cinco días y, de esa forma, habiendo sido dictada la sentencia el día 19 de mayo del año 2016, el quinto día hábil era el 26 del mismo mes, fecha en la cual presenta el escrito de apelación, de manera que éste resultó oportuno y pide que así se declare.
Que, informando los jueces recurridos, indican haber denegado el recurso, por extemporáneo, habida consideración que el plazo para apelar es de cinco días y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del
0194151854046Código Civil, debe entenderse un término de días corridos, por no contemplarse excepción expresa a ello.
Que el artículo único de la Ley Nº18.971 dispone en su inciso cuarto que “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días (…)”, correspondiendo entonces, a falta de mención expresa, interpretar si se trata de días hábiles o corridos.
Que, por su parte, el artículo 50 del Código Civil utilizado por los jueces recurrido, señala que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.
Del tenor de la norma transcrita, aparece que ella está destinada a producir efectos generales, de manera que tratándose de un plazo que debe regir en el marco de un procedimiento judicial, merecen aplicación preferente - en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil - las normas comunes establecidas en el Libro I de...
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