Causa nº 34390/2016 (Apelación). Resolución nº 553527 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Septiembre de 2016
Juez | Rosa Egnem S.,Haroldo Brito C.,Sergio Muñoz G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Fecha | 29 Septiembre 2016 |
Número de expediente | 34390/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 37-2016 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | VICTOR YAÑEZ SAINZ CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL. |
Número de registro | 34390-2016-553527 |
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Que según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ejerció, en representación de V.Y.S., la acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Municipalidad de San Miguel por cuanto dicha entidad, a través del Decreto Exento N°1636 de 10 de agosto del año 2015, dispuso la caducidad, eliminación y descargo, a contar del segundo semestre de ese año, de la patente de alcoholes de que era titular el recurrente. Posteriormente, a través del Decreto Exento N°1913 de 8 de septiembre, se niega lugar a su solicitud de autorizar el pago atrasado de la señalada patente.
Que cabe, en primer lugar, hacerse cargo de las alegaciones vertidas por la recurrida, en relación al ámbito de aplicación del recurso especial creado por el artículo único de la Ley N°18.971. Al respecto, como en reiteradas oportunidades ha resuelto esta Corte, el inciso primero de la mencionada disposición prescribe que:
0119891992589"Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y el tercero fija el plazo en que se debe interponer, seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".
Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
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Que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional - a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa - es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como
0119891992589resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país” (E.E. de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales” Tomo II, pág. 318).
Que a lo anterior se agrega el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, esta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringir los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas.
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