Causa nº 904/2009 (Casación). Resolución nº 12637 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57395904

Causa nº 904/2009 (Casación). Resolución nº 12637 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Abril de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Pedro Pierry A.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec9042009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha27 Abril 2009
Número de expediente904/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVidal Garcia Huidobro Eugenia con Jano Bustamante Carlos

Santiago, veintisiete de abril de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C 3253-2006, RUC N°06-2-0152725-0, seguidos ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados ?V.G.-HuidobroE. con J.B.C.?, por sentencia de catorce de julio de dos mil ocho, se acogió, sin costas, la demanda de divorcio y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 22 de julio de 1983, por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripciones pertinentes. Se hizo lugar a la demanda reconvencional presentada por la cónyuge, sin costas, condenándose al demandado a pagar por ese concepto la suma de $70.000.000 (setenta millones), suma que el demandado deberá pagar de contado o mediante adjudicación a favor de la actora del bien raíz que actualmente le sirve de residencia.

Se alzó el demandado reconvencional y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 272 de estos antecedentes, confirmó la de primer grado.

Respecto de esta última sentencia, el demandado reconvencional dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 28 y 32 de la Ley 19.968, en relación con los artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 19.947 e infracción a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, argumentando que los jueces del fondo han confundido el sistema de apreciación de la sana crítica con el de apreciación en conciencia, ya que no indican en cual o cuales de las máximas fundan su decisión, efectuando una mera enunciación genérica que en ningún caso constituye una ponderación real de la prueba.

Indica que de haber analizado los sentenciadores debidamente la prueba rendida habrían arribado a la conclusión que la actora no reúne los requisitos legales para ser merecedora de compensación económica o en su defecto y para el evento de considerarse que si lo es, jamás se habría fijado un monto tal elevado.

Alega que escapa a toda lógica que el tribunal haya otorgado a título de compensación económica la señalada, puesto que ello, en definitiva, se sustenta en el presupuesto que la actora debió percibir una remuneración mensual de $486.111, lo que no resulta ajustado a la realidad y a las circunstancias del caso.

Por otro lado, señala que debe atenderse no sólo a la capacidad, preparación y profesión de la cónyuge, sino que también a lo que ésta podía y quería, en relación al ejercicio de una actividad lucrativa.

Expresa que no existe prueba en autos que permita decretar una compensación económica a favor de la actora, ni ningún elemento para regularla en la forma que se ha hecho. En efecto, sostiene que no se ha demostrado el menoscabo de la cónyuge, requisito fundamental para acceder a una pretensión de esta naturaleza, ni menos aún la relación de causalidad entre este elemento y el hecho de haberse dedicado al cuidado de la familia.

Indica que de haberse observado las normas citadas, sobre todo las que dicen relación con la ponderación de la prueba, conforme a la sana crítica, no se habría regulado la compensación económica en la cantidad fijada, debiendo haberse regulado en 144 ingresos mínimos mensuales, al valor que éstos tenían en las épocas en que éstos debieron haberse percibido, esto es, al equivalente al ingreso mínimo mensual remuneracional durante los años 1983 a 1995.

Segundo

Que se han establecido como hecho en la causa los que siguen:

  1. las partes contrajeron matrimonio el 20 de julio de 1983, bajo el régimen de separación de bienes y tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad.

  2. h) la vida en común de las partes se extendió desde el año 1983 hasta el año 2001, época en que terminó la convivencia.

  3. al momento de contraer matrimonio, la actora te nía sólo 21 años y se encontraba con cinco meses de embarazo.

  4. durante los años 1983 y 1995, la cónyuge...

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