Causa nº 2555/2008 (Casación). Resolución nº 22233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55519497

Causa nº 2555/2008 (Casación). Resolución nº 22233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2008

JuezJulio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec25552008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente2555/2008
Fecha12 Agosto 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAntihueno Vielma Cesar - Puerto Lirquen S.A. y Otros

Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.415-04, don C.A.V. deduce demanda en contra de Puerto Lirquén S.A., representada por don J.G.P., como entidad empleadora; en subsidio, en contra de I.C.Á. y, conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, en contra de Puerto Lirquén S.A., con la ya señalada representación, a fin que se condene a las demandadas a pagarle las indemnizaciones de perjuicios que indica, originadas en el accidente de trabajo que describe, o las que el tribunal fije, más reajustes, intereses y costas.

La empresa Puerto Lirquén S.A., al contestar, opone la excepción de ineptitud del libelo, aclara la relación existente entre I.C. y su parte, la inexistencia de la responsabilidad contractual demandada y la incompetencia del tribunal, la improcedencia de demandar indemnización de perjuicios en la forma plantea, hace consideraciones acerca del accidente, la inexistencia del Comité Paritario, sobre su responsabilidad subsidiaria, las prestaciones demandadas y la concurrencia de la responsabilidad del actor.

El demandado I.C.A., evacuando el traslado, opone la excepción de incompetencia y en cuanto al fondo, alega la exención absoluta de responsabilidad de su parte y la excepción prevista en el artículo 2330 del Código Civil.

En sentencia de siete de junio de dos mil siete, escrita a fojas 240, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda sólo en cuanto ordena al demandado pagar al actor la suma que señala, por concepto de indemnización por daño moral y declara que la empresa Puerto Lirquén es responsable subsidiaria de dicha indemnizaci 'f3n, la que dispone aumentar con intereses y reajustes, sin costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por todas las partes, en sentencia de tres de abril del año en curso, que figura a fojas 314, revocó y condenó en costas a las demandadas y confirmUna de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por todas las partes, en sentencia de tres de abril del año en curso, que figura a fojas 314, revocó y condenó en costas a las demandadas y confirmó en lo demás, con declaración que eleva la cantidad fijada como indemnización por daño moral a la suma que indica, por voto de mayoría en el aspecto que se consigna en la opinión disidente.

En contra de esta última sentencia, el demandante y la demandada subsidiaria deducen recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describen cada uno de ellos.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en el fondo del demandante:

Primero

Que el actor argumenta que al sostenerse en la sentencia atacada que el lucro cesante debe acreditarse fehacientemente y que no es suficiente un cálculo estimativo, se aparta dicha decisión de las leyes reguladoras de la prueba.

En relación con el artículo 1698 del Código Civil, indica que su parte probó la responsabilidad de la demandada de indemnizar perjuicios, los que comprenden daño emergente y lucro cesante y también probó este último, acompañando contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, por lo que habiéndose destruido un capital humano, capaz de producir riqueza, al igual que una cosa, debía indemnizarse la pérdida de legítimos ingresos hasta que hubiera expirado su vida útil laboral, lo que determina el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.500, en 65 años, salvo excepción la que debe ser probada.

Agrega que, al vulnerarse de esta manera el artículo 1698 del Código Civil, también se infringieron los artículos 69 de la Ley Nº 16.744 y 1556 del Código Civil, por cuanto el primero de ellos no limita las indemnizaciones, remitiéndose al derecho común, por lo tanto, se autoriza el lucro cesante, de acuerdo a la segunda de las disposiciones citadas.

Añade que el daño indemnizable debe ser real y cierto, lo que se infiere de los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319, 2325 a 2328 del Código Civil, los que se refieren a daño ?inferido?, ?ca usado?, ?sufridoAñade que el daño indemnizable debe ser real y cierto, lo que se infiere de los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319, 2325 a 2328 del Código Civil, los que se refieren a daño ?inferido?, ?ca usado?, ?sufrido? y que el lucro cesante es lo que se ha dejado de ganar, es decir, el daño futuro, presentando rasgos de eventualidad, en que es imposible la certeza absoluta, ya que no puede conocerse el futuro, pero la ley autoriza su indemnización. Por eso es que la jurisprudencia y la doctrina exigen la razonable certeza, la probabilidad de ocurrencia, lo que significa que, de acuerdo al curso normal de las cosas, el demandante habría obtenido la ganancia alegada...

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