Causa nº 3095/2014 (Otros). Resolución nº 191763 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524792194

Causa nº 3095/2014 (Otros). Resolución nº 191763 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Número de expediente3095/2014
Número de registro3095-2014-191763
Fecha19 Agosto 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJTA.DE VIGILANCIA DE LA CUENCA DEL RIO HUASCO Y SUS AFLUENTES CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación102-2013

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 102-2013 sobre procedimiento especial contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, seguido ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de dos de enero del año en curso, escrita a fojas 207, se rechazó el recurso de reclamación interpuesto por E.A.P. en representación de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes.

En contra de dicha sentencia la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que el reclamo que dio origen a estos autos fue presentado por la Junta de Vigilancia mencionada respecto de la Resolución de la Dirección General de Aguas N° 91 de 16 de enero de 2013, por la cual rechazó la reconsideración deducida en contra de la Resolución D.G.A. Atacama N° 517 de 3 de julio de 2012 mediante la cual declaró comprobada la denuncia presentada por Agrícola Dos Hermanos Limitada, estableciendo que la denunciada dispuso una entrega de agua superficial desde el río El Tránsito a partir del canal P. en un caudal superior al que le corresponde como derecho de aprovechamiento a esa captación, sucediendo lo mismo en el canal Tabaco, ordenando regularizar la entrega de caudales máximos conforme a lo que corresponde de acuerdo a su derecho de aprovechamiento. El reclamo, citando las normas legales que estima infringidas por la Dirección General de Aguas, aduce que la resolución administrativa objetada no consideró la potestad exclusiva y autónoma de la Junta de Vigilancia para distribuir las aguas y que el caudal real de aguas está determinado por la disponibilidad existente y la toma de decisiones en épocas de escasez. Indicó que, conforme a los artículos 244 y 299 d) del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas sólo posee competencia en caso de que no existan juntas de vigilancia. Por otra parte, afirmó que no concurren los presupuestos del artículo 283 de dicho texto normativo, pues no hay faltas graves o abusos en la distribución de las aguas o en la gestión económica de la respectiva organización, desde que la Junta de Vigilancia reclamante respetando un modelo de distribución volumétrico de las aguas no sobrepasó el límite máximo anual, ni tampoco cambió el punto de captación de las aguas de un usuario en particular, sino que sólo modificó el punto de entrega de las mismas.

Considerando:

Primero

Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 186, 263 inciso primero, 264, 266, 267, 268, 274 N° 1 y 2, 277, 278 y 299 letra d) del Código de Aguas, 1° inciso tercero de la Constitución Política de la República y 2 inciso segundo de la Ley N° 20.500, en cuanto no se observaron las reglas que rigen la distribución de las aguas y la entidad, funciones y potestades de las juntas de vigilancia, de su directorio y del repartidor de aguas. Esgrime que tales preceptos reconocen un rol autónomo y exclusivo a las juntas de vigilancia en la distribución de las aguas en la respectiva cuenca u hoya hidrográfica y fundado en ello la Junta de Vigilancia reclamante implementó un sistema de reparto volumétrico de las aguas en el año 2011, proporcional por alícuotas, según fuese necesario o adecuado y sin perjuicio para ningún usuario, todo ello en razón de encontrarse el Embalse Santa Juana en estado de falla parcial. Precisa que el directorio de la Junta de Vigilancia, fundándose en lo preceptuado en el artículo 2742 del Código de Aguas, fijó en la temporada 2011-2012 una serie de medidas de distribución extraordinaria, entre ellas, la autorización, transitoria y excepcional, de entregar parte del volumen de aguas correspondiente a uno de los accionistas de la Junta de Vigilancia en un punto distinto de aquel en que fue originalmente constituido, sin perjuicio de que dicha medida fue dejada sin efecto en enero del año 2012.

Enseguida el recurso acusa la vulneración de los artículos 163 y 149 N° 9 en relación con los artículos 241 N°14, 266, 267 y 274 N° 1 y 2, todos del Código de Aguas, en cuanto regulan el ejercicio colectivo de los derechos de aprovechamiento de aguas en una cuenca hidrográfica, el que se supedita a la distribución que realice la Junta de Vigilancia respectiva. Explica que si bien un derecho de aprovechamiento de aguas puede ser constituido o reconocido por un caudal fijo y determinado de tantos litros por segundo, con un ejercicio continuo y con un punto preciso de captación o entrega de las aguas, el ejercicio colectivo de los derechos sufre alteración cuando hay periodos de escasez hídrica, particularmente cuando existen obras de regulación o embalses, caso en el cual la Junta de Vigilancia debe ajustar el ejercicio de los derechos a la disponibilidad de las aguas. Argumenta que en ese contexto resultaba factible que el directorio de la organización reclamante adoptase como medida extraordinaria un cambio del lugar de entrega de las aguas a determinados usuarios y no del punto de captación, como lo sostiene el tribunal.

Por último, reclama la contravención de los artículos 275, 283 y 299 letras d) y e) del Código de Aguas, 1° inciso tercero, 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República, 2 de la Ley N° 18.575, del Código Orgánico de Tribunales y 2 inciso 2° de la Ley N° 20.500. Expresa que si algún integrante de la organización de usuarios no está de acuerdo con las medidas de administración y distribución adoptadas por el directorio de la Junta de Vigilancia podrá reclamar de ello ante los tribunales ordinarios de justicia, en tanto la Dirección General de Aguas sólo puede intervenir en la distribución de las aguas en un cauce natural cuando no exista una Junta de Vigilancia constituida y en caso que exista solo puede supervigilarla, salvo en la situación contemplada en el artículo 283 del Código de Aguas. Esgrime que tampoco se configuran los presupuestos de esta disposición, por cuanto no hay faltas graves o abusos, desde que se trata de una sola infracción atribuida y porque la Junta de Vigilancia en cumplimiento de un acuerdo adoptado autorizó la entrega de las aguas a uno de sus asociados en un lugar distinto sin modificar el volumen de las aguas que le correspondía en la temporada de riego respectiva –cuota anual-, por lo que tampoco hay “sobre-entrega” ni perjuicio a los regantes, ni podía sostenerse que el denunciante fuera afectado. Por consiguiente, aduce que la Dirección General de Aguas no tenía atribución para resolver el conflicto denunciado, de manera que era incompetente para conocer de la denuncia. Hace presente que el fallo objetado desconoce que las juntas de vigilancia son organismos...

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