Causa nº 6887/2015 (Casación). Resolución nº 232727 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588108422

Causa nº 6887/2015 (Casación). Resolución nº 232727 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Número de expediente6887/2015
Fecha24 Noviembre 2015
Número de registro6887-2015-232727
Rol de ingreso en primera instanciaC-1700-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVILDÓSOLA VILDOSOLA NELSON CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación315-2014

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6887-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar por concepto de daño moral la suma de $150.000.000 a cada uno de los padres de N.V.D., quien falleciera por el actuar de un funcionario de Carabineros de Chile calificado de desmedido y arbitrario, y descartando la alegación fiscal de que existió exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima.

La demanda interpuesta por N.V.V. y M.D.D.D. se funda en que el hijo de ambos, N.V.D., a la sazón de 19 años, se reunió con un grupo de amigos en la noche del 17 de febrero de 2012, con quienes concurrió a dos locales nocturnos, permaneciendo en el último de ellos hasta las 02:00 horas de la madrugada del 18 de febrero. Señalan que su hijo procedió a llevar a sus amigos a sus respectivos domicilios en su vehículo marca Hyundai. En esas circunstancias, mientras circulaba por calle M.R. de G., junto al último de sus acompañantes, un automóvil que se desplazaba por la misma avenida pero en sentido contrario, puso las luces en alto, lo que habría provocado, según relatan en el libelo, que el hijo de los actores realizara una maniobra evasiva, cruzándose delante de aquel vehículo, deteniéndose y percatándose que el móvil que se desplazaba en sentido opuesto era un radiopatrullas de Carabineros. Exponen que al realizar dicha maniobra, el vehículo conducido por el hijo de ambos recibió impactos de bala provenientes del vehículo policial que le ocasionaron la muerte, los que fueron realizados por un subteniente de Carabineros de Chile a cargo de esa patrulla.

Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado relata que en la madrugada del 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 02:15 horas, se transmitió un mensaje radial que daba cuenta del robo en un cajero automático instalado en una estación de servicio ubicada en la Ruta 5 Sur, lo que llevó a la movilización de diversas unidades policiales a fin de detener a los autores.

Manifiesta que en ese contexto un radiopatrullas de la Segunda Comisaría de Chillán realizaba un patrullaje a cargo de un subteniente que viajaba en el asiento del copiloto, mientras que el móvil era conducido por un cabo 1°, acompañados por dos aspirantes a oficiales que ocupaban los asientos traseros. Al circular por la avenida M.R. de Gamboa, se encontraron con un vehículo que circulaba en sentido contrario, el que súbitamente se desvió hacia su pista izquierda, quedando directamente frente al vehículo policial, obstruyendo por unos momentos su paso, para después –continuando con su trayectoria en diagonal- salirse de la calzada y detenerse sólo una vez que se había subido a la vereda oriente de la calle M.R. de G.. Expresa el demandado que esta sorpresiva e inexplicable maniobra del vehículo particular hizo que los tripulantes del radiopatrullas adquirieran la convicción de que estaban siendo víctimas de un ataque, y que se hallaban presumiblemente frente a los autores del robo que motivaba el procedimiento policial. Así, el subteniente a fin de repeler lo que percibió como una agresión inminente, disparó su arma de servicio hacia el otro vehículo, y tras haberse este último detenido, el oficial descendió del radiopatrullas volviendo a disparar su arma de servicio.

El juez del tribunal a quo concluyó que el subteniente J.A.C. al hacer uso de su arma de fuego no se ajustó a derecho. Discurrió que el actuar de la víctima al conducir su vehículo en estado de ebriedad –alcoholemia arrojó 0,58 gramos de alcohol en la sangre- como la de realizar una errada maniobra frente al vehículo policial, no revisten el carácter de una agresión ilegítima que lleve a una defensa legítima como causal de exención de responsabilidad penal, toda vez que si bien los eventos reseñados implican la comisión de una infracción de tránsito y eventualmente un delito penal –manejo en estado de ebriedad-, tales hechos no habilitan a personal de Carabineros de Chile para accionar sus armas de servicio en contra de ese conductor ni menos causarle un resultado de muerte. Lo anterior lo llevó a determinar que el referido subteniente obró en forma imprudente y negligente, alejándose de la vasta instrucción recibida en su formación como oficial de Carabineros de Chile (considerando vigésimo del fallo de primer grado).

En cuanto a la alegación de que la víctima se expuso imprudentemente al daño, precisó que si bien en virtud del artículo 2330 del Código Civil, el autor de un delito o cuasidelito puede oponer a la víctima su propia imprudencia con el objeto de reducir en parte la indemnización de los perjuicios que le causó, en la...

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