Causa nº 7655/2013 (Otros). Resolución nº 130862 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516863078

Causa nº 7655/2013 (Otros). Resolución nº 130862 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Junio de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Número de expediente7655/2013
Fecha25 Junio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación436-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-11649-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVILLALOBOS ARANDA EFRAIN Y OTRO CON TRANSPORTES MY AND DE FREITAS Y OTRO
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR
Número de registro7655-2013-130862

Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol N°11.649 – 2010, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados “V.A.E. y otros con M&R de Freitas y Cia. Ltda. y otro”, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de diez de julio de dos mil doce, que rola a fojas 669 y siguientes, se hizo lugar a la demanda de lo principal de fojas 85, disponiéndose que las demandadas Transportes M&R de Freitas y Cía Ltda y SLM Playa Brava de la Quebrada Las Cañas, deben pagar solidariamente a cada una de las demandantes la suma de $10.000.000 a título de indemnización por el daño moral irrogado con motivo del fallecimiento de don C.E.L.A., condenando en costas a las demandadas.

Se alzó la parte demandante, solicitando la confirmación del fallo, con declaración que la indemnización se eleva a la suma de $50.000.000 para cada una de las demandantes, y se alzaron también las demandadas pidiendo la revocación de la sentencia. La Corte de Apelaciones de Copiapó, en tanto, por sentencia de seis de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 745 y siguientes, revocó el fallo apelado rechazando íntegramente la demanda, aunque sin condenar en costas a las demandantes, por haber accionado con motivos plausibles.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para obtener que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2230 del Código Civil, por cuanto debiendo aplicar estas normas, los jueces de segunda instancia habrían dejado de hacerlo (del tenor del escrito de casación, se desprende que, cuando el recurrente alude al artículo 2230 del Código Civil, ha querido referirse al artículo 2320 del cuerpo legal citado, norma que, en todo caso, invoca correctamente en la parte petitoria del recurso).

    Argumenta que lo que plantea el fallo impugnado, en definitiva, es una presunta invocación errónea de derechos, en el sentido que si bien el incumplimiento del contrato y el ilícito no contractual son fuente de responsabilidad civil, estima inadmisible la confusión de ambos estatutos a la hora de aceptar la opción entre acciones de fundamento contractual o extracontractual y que, no obstante que ambos regímenes pretenden que se indemnice al demandante los perjuicios sufridos, hay que ser cuidadoso en la calificación jurídica del fundamento, por la congruencia entre lo pedido y lo fallado. Continúa refiriendo que, conforme a lo razonado en el fallo impugnado, pese a que en autos se habría hecho alusión a la existencia de responsabilidad extracontractual, como fundante de las acciones reparatorias del daño moral, en el petitorio aparecería solicitando la condena solidaria de ambas demandadas, sin pedir que el tribunal declarase previamente la existencia de dicha responsabilidad - de donde arranca la indemnización reclamada - lo que lleva a los sentenciadores a concluir que los demandantes han errado la calificación jurídica del fundamento de su pretensión indemnizatoria, de lo cual el recurrente disiente, ya que estima que en la especie es aplicable el viejo adagio jurídico “dame los hechos y yo te daré el derecho”.

    En opinión del recurrente, el juez de primera instancia aplicó correctamente el derecho, en la medida que señaló que a partir de los hechos establecidos nace la responsabilidad extracontractual de ambas empresas, la transportista y la minera, por la negligencia en el control de gestión por parte de los dependientes de la primera -la deficiente organización del trabajo permitió la ocurrencia del accidente- y por la carencia de supervisión necesaria para la seguridad de una acción consentida, en dependencias de la segunda, comunión de acciones en el resultado, que determinaría su responsabilidad solidaria.

    Sostiene que no es pacífica la discusión sobre la existencia de un estatuto unitario en materia de responsabilidad civil, y hace presente que la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual emana de la sistematización hecha por los autores de las normas del Código Civil, de modo que no es un absoluto. Agrega que, si bien es indesmentible que entre las actoras y demandadas no existía vínculo contractual, no es menos cierto que en la actividad empresarial existen reglas de cuidado...

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