Causa nº 5659/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 258407 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588578226

Causa nº 5659/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 258407 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2015

JuezHugo Dolmestch U.,Milton Juica A.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente5659/2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro5659-2015-258407
Rol de ingreso en primera instanciaT-430-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVILLALOBOS CON FISCO CHILE.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1940-2014

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440029213-3 y RIT T-430-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña C.A.V.P. dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, representado por la procuradora fiscal del Consejo de Defensa del Estado doña I.S.R., a fin que se declare que el despido es discriminatorio y vulneratorio de su derecho fundamental contemplado en el artículo 191 de la Constitución Política de la República, y, en caso de acogerse el despido discriminatorio se califique además de grave; se condene al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo en su máximo de once remuneraciones, y como medidas reparatorias adicionales se condene al pago de las remuneraciones y bonos por concepto de desempeño institucional que le habrían correspondido hasta el término de la contrata, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada opuso excepción de incompetencia absoluta. En subsidio, contestó el libelo, solicitando su rechazo, con costas.

En la sentencia definitiva, de veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, rectificada por resolución de veinticinco del mismo mes y año, se acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, por materia, respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, omitiéndose pronunciamiento acerca del fondo del asunto, por improcedente.

En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de vulneración de garantías constitucionales, específicamente la del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En subsidio, invocó la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código laboral, en relación con los artículos , 420 y 485 del Código del Trabajo, y artículo 1° de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiséis de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 56 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja, a su vez, el recurso de nulidad y rechace, en consecuencia, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile, y establezca que es procedente la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales respecto de la actora, con costas. Asimismo, pidió que ordene la remisión de los antecedentes al tribunal a quo con el objeto que se realice una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado y se dicte sentencia definitiva al tenor de lo establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela deducidas por funcionarios del Estado.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos a contrata, en virtud de lo dispuesto en el artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que consagra una contra excepción a lo establecido en el mismo artículo, haciendo aplicable el Código del Trabajo a los funcionarios públicos en materias no reguladas por su propio estatuto, considerando que los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo cuentan con un margen de protección constitucional y legal propio.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 10.972-2013, caratulado “B.C.P.A. con Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast)”, en sentencia de 30 de abril de 2014, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que es procedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos a contrata, siendo competentes los tribunales laborales para conocer de las acciones que aquéllos interpongan.

Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 625-2010, caratulado “N.M.P. con Universidad de Chile”, en sentencia de 16 de agosto de 2010.

Agrega que en estas sentencias se establece que los jueces del trabajo pueden conocer de las denuncias de tutela deducidas por los funcionarios del Estado, por varias razones, entre las cuales señala la necesidad de velar por la certeza jurídica, el principio pro homine o pro libertate, el rol promocional del Estado respecto de los derechos fundamentales y la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos contenida en el artículo 19 de la Constitución Política que impone igualdad de acceso a las vías jurisdiccionales que permiten dotar de eficacia a los derechos fundamentales en el contexto de relaciones de poder aunque difieran en su encuadramiento formal.

Cuarto

Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte ingreso N° 10.972-2013, de 30 de abril de 2014, que está agregado a fojas 71 y siguientes, se desprende que se trata de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por un funcionario a contrata, fundada en el quebrantamiento de la garantía de no discriminación por razones sindicales, que fue acogida por el juzgado de la instancia. Este Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y uniformó la jurisprudencia en el sentido que resulta procedente la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo; asimismo, que los Juzgados Laborales son competentes para conocer de las acciones que ellos deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo. Por consiguiente, rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos , 3°, letra c), y 160 de la Ley N° 18.834, 15 de la Ley N° 18.575, y artículos , incisos segundo y tercero, , 420 y 485 del Código del Trabajo; en la causal subsidiaria contenida en el artículo 478 letra a) del mismo código, y en la causal, también subsidiaria, de infracción de ley, en relación con los artículos 485 y letra a) del Código del Trabajo, relativas a la falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva, respectivamente; ordenándose remitir los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para la decisión de las restantes causales de nulidad invocadas concernidas a aspectos o materias ajenas al recurso de unificación de jurisprudencia intentado. Al efecto, esta Corte, en el fundamento undécimo de la sentencia de reemplazo, tuvo presente la normativa relacionada con la competencia en materia de tutela laboral respecto de funcionarios públicos, esto es, el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece que sus normas no se aplican a los funcionarios públicos, salvo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos; artículos y 3°, letra c), de la ley 18.834, que determina el ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo y define el empleo a contrata, respectivamente. A continuación, constató que si bien el inciso segundo del artículo del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a la situación jurídica del denunciante, en la medida que se encuentra sometido a un estatuto...

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