Causa nº 6685/2014 (Otros). Resolución nº 242589 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Movimiento | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
Rol de Ingreso | 6685/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 2699-2012 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-16546-2009 10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 6º a 12º, los que se eliminan, y se tiene, en su lugar y además presente:
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- Que el inciso 4º, del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1968, que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile dispone: “Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para los casos específicos, el derecho a impetrar la pensión, reajuste, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de 10 años”.
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- Que para resolver la excepción de prescripción de las acciones y derechos alegada por el Fisco de Chile, es necesario determinar el exacto sentido y alcance de la norma en comento y para ello debe comprenderse cabalmente cuál es la naturaleza jurídica del derecho a la pensión, particularmente en torno a la materia de la prescripción.
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- Que, en primer lugar, la disposición legal aludida no señala a partir de qué época se cuenta el plazo prescriptivo. Y por ende, no tiene sustento considerar la alegación del Fisco de Chile en orden a que a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 18.961 debe computarse el plazo. Desde luego, con ese predicamento se llega al absurdo de que la acción podría prescribir antes de hacerse exigible, dependiendo de la fecha de ingreso del funcionario al servicio.
A la inversa, debe entenderse que desde esa época el derecho a la pensión del personal civil de Carabineros, calculada de un modo equivalente al personal de fila, quedó incorporado en el patrimonio de los funcionarios civiles. En efecto, es jurídicamente razonable afirmar que a partir de la Ley N° 18.961 ingresaron al patrimonio de la actora el derecho a jubilar con los acrecimientos de su pensión, derecho subjetivo incorporado al patrimonio del beneficiario por el solo hecho de reunirse los requisitos que establece la mencionada ley. Es así como, una vez adquirido ese derecho –protegido constitucionalmente por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República- no puede extinguirse el mismo ni la acción para reclamarlo, por su falta de ejercicio. De ahí resulta que la acción para reclamar el derecho a la jubilación en los términos reconocidos por la ley es imprescriptible.
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- Que, por otra parte, se ha reconocido...
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