Causa nº 326/2001 (Casación). Resolución nº 2693 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32029558

Causa nº 326/2001 (Casación). Resolución nº 2693 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Marzo de 2002

Fecha05 Marzo 2002
Número de expediente326/2001
Número de registrorec3262001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSepulveda Villarroel Salvador-I.Munic.Concepcion

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Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº326-01, la I. Municipalidad de Concepción dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil; esta última acogió la demanda de fs.10, ordenando pagar a los actores diversas sumas de dinero, con intereses, por concepto de daño moral ocasionado con motivo de la muerte de dos personas, pero elevando dichos montos, otorgando además reajustes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil; 19 al 24 y 274 del Código Civil; 99 de la Ley de Tránsito; 44 de la Ley N141 de la Ley Ny 38 de la Constitución Política de la República, por falsa aplicación de ley o errada interpretación de las normas que la sentencia impugnada aplica, al concluir que la Municipalidad incurrió en falta de servicio, la que se produce -afirma- cuando un órgano de la Administración del Estado incumple una obligación que le impone la ley o lo hace en forma tardía e ineficiente, en circunstancias de que no se encontraba obligada a señalizar el canal en el que, según la sentencia, cayeron las difuntas, en razón de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Tránsito, por no ser ese canal ni la franja de tierra desde la que dichas víctimas habrían caído, una vía p 'fablica;

  2. ) Que el recurso manifiesta, en relación con el daño moral reclamado, que si bien es cierto su quantum queda entregado al juez, no es menos cierto que se debe acreditar la causa que da origen a tal daño, surgiendo la interrogante de cuál es el límite de parentesco frente al que el sentenciador podrá presumir el afecto y dolor y en qué momento deberá probarse que existen vínculos entre el actor y el fallecido, que hagan procedente la acción de indemnización de perjuicios por dicho daño; cree el recurrente que al no existir normas al respecto, es razonable aplicar las que existen sobre derecho sucesorio, en lo tocante a los asignatarios forzosos. Agrega que no resulta posible presumir vínculo afectivo entre colaterales, menos entre los que tienen la calidad de ilegítimos, ni entre concubinos, vínculo que debe acreditarse;

  3. ) Que añade el recurso que al condenársele a reparar el daño moral de G.P., se vulneró el artículo 274 del Código Civil y al intentarse probar el vínculo afectivo sobre colaterales ilegítimos, mediante prueba de testigos, se infringió el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde que éstos no dan razones de sus dichos. Afirma que no es suficiente la relación de concubinato supuestamente existente entre el demandante y la difunta, para que el tribunal presuma el lazo afectivo en que se fundan la acción y la sentencia recurrida, y éste no está acreditado en autos a través de la única prueba existente, la testimonial. Además, agrega, el fallo da a los testigos el...

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