Causa nº 99932/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 111442 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671734345

Causa nº 99932/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 111442 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Marzo de 2017

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaO-38-2016
Fecha20 Marzo 2017
Número de expediente99932/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación157-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVILLENA CON CORPORACION MUNICIPAL DE SAN FERNANDO EDUCACION MENORES Y SALUD.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO
Número de registro99932-2016-111442

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos RIT O-38-2016, RUC 1640022124-7, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en procedimiento de aplicación general, caratulados “V.S.M.L.I. con Corporación Municipal de Educación, Menores y Salud de San Fernando”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y, en consecuencia, se declaró prescrita la acción para impetrar el cobro de las prestaciones reclamadas.

En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 510 del mismo texto legal, recurso que fue rechazado.

En relación con esta última decisión, la actora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, declare que el sentido del artículo 510 del Código del Trabajo en cuanto a los plazos de prescripción que establece, es que el plazo de prescripción de dos años opera para reclamar derechos o prestaciones laborales que tienen su fuente en la ley y que el de seis meses es para reclamar aquellas prestaciones laborales que tienen por fuente la voluntad de las partes, y, en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de prestaciones laborales interpuesta por encontrarse debidamente ejercido dentro de plazo su cobro y por no estar cuestionada su existencia por la parte contraria, con costas del recurso.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes

0140752306716emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a “la prescripción en materia laboral y el correcto alcance y sentido que debe aplicarse al artículo 510 del Código del Trabajo en sus dos primeros incisos”.

Tercero

Que, en efecto, señala que esa materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en sentencias de tribunales superiores de justicia. Al respecto, indica que en dos fallos de esta Corte se ha estimado que el plazo del artículo 510 del Código del Trabajo no distingue entre vigencia o no de la relación laboral, sino que se refiere a la naturaleza de los conceptos laborales reclamados, los que al tener por fuente la ley prescriben en dos años, en tanto los que tienen por fuente la voluntad de las partes prescriben en seis meses, desde que se hicieron exigibles.

Cita la sentencia de este Tribunal de 12 de febrero de 2015, recaída en recurso de queja rol N° 579-2015, en la que se sostiene que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo “fluye una distinción cierta e innegable, esto es, entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal. Tal distinción no puede obedecer sino al carácter netamente tutelar del derecho del trabajo, indiscutible a la luz de la norma contenida en el artículo 5º de la codificación pertinente, la cual regula, además, de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales

0140752306716previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo...

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