Causa nº 78918/2016 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691288425

Causa nº 78918/2016 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Fecha14 Agosto 2017
Número de registro78918-2016-22
Número de expediente78918/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVIÑEDOS VALLE DE CASABLANCA S.A. CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS*
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2586-2015

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS: En esta causa rol Nº 78.918-2016 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, la reclamante, V.V. de C.S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución DGA Exenta Nº 3222, de 7 de octubre de 2015, dictada por la Dirección General de Aguas, con costas.

En autos Viñedos Valle de Casablanca S.A. dedujo reclamación en contra de la Dirección General de Aguas basada en que su parte es titular de un derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas del Acuífero del Estero de Casablanca, en un pozo del sector La Vinilla, por un caudal consuntivo de 40 litros por segundo, de ejercicio permanente y continuo, constituido antes que dicho acuífero fuese declarado Área de Restricción, como consta de la Resolución DGA N° 290 de 2005, declaración que supone imponer una protección formal sobre este territorio, por lo que, a su juicio, es perfectamente reconocible como un área protegida al tenor de la Ley Nº 19.300.

Arguye que, en consecuencia, el citado acuífero es reconocido como área protegida, de modo que cualquier actividad o proyecto que se desarrolle en su interior y que se identifique con los individualizados en la última ley citada, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sea bajo la forma de una Declaración de Impacto Ambiental o de un Estudio de Impacto Ambiental, debiendo obtener una Resolución de Calificación Ambiental favorable, que permita desarrollar dicha actividad o proyecto.

Refiere que en el expediente VPC-0505-244 se tramita una solicitud de autorización para cambiar el punto de captación de aguas subterráneas que se extraen del referido acuífero y alega que aun cuando una petición de este tipo contempla una serie de actividades cuyo desarrollo implica que dicho proyecto ha debido someterse, obligatoriamente, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ello, sin embargo, no ocurrió, motivo por el que su representada se opuso a tal solicitud.

Alega que la resolución reclamada es ilegal por las siguientes razones. En primer lugar, sostiene que la misma no resuelve el fondo de su oposición, en tanto no se pronuncia acerca del señalado hecho esencial, esto es, que el acuífero de Casablanca es un área protegida y que, en consecuencia, solicitudes como la referida deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para obtener una Resolución de Calificación Ambiental favorable, antes de que la DGA autorice el cambio de punto de captación.

En segundo término manifiesta que al decidir de la manera en que lo hace, sin resolver el fondo de lo alegado, la resolución reclamada incumple varios principios jurídicos relevantes, entre los que destaca la fe pública; la debida confianza legítima; la debida certeza y seguridad jurídica; la debida proporcionalidad entre medios y fines; la igualdad ante la ley y, por último, aquel consistente en que el actuar de la autoridad no debe estar sujeto a contradicciones.

Termina solicitando que se ordene dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, disponiendo que la Dirección General de Aguas solicite al peticionario la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental favorable, que ampare su proyecto de cambio de punto de captación, en cuanto a no provocar daños colaterales a pozos cercanos y al acuífero en general.

Al informar la Dirección General de Aguas solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. Al respecto explicó que la Resolución DGA Exenta N° 3222 rechazó el recurso de reconsideración intentado en contra de la Resolución DGA Región de Valparaíso (Exenta) N° 2731, de 7 de julio de 2014, que desestimó la oposición presentada por Viñedos Valle de Casablanca a la solicitud de cambio de punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, formulada por British American Tobacco Chile Operaciones S.A. Como fundamento de su contestación alegó la falta de legitimación activa como opositor de la parte recurrente . Enseguida sostuvo que la reclamante incurre en una confusión, pues identifica, sin poder hacerlo, los conceptos área de protección y área de restricción; a continuación manifestó que resulta improcedente exigir una Resolución de Calificación Ambiental al interesado y, por último, afirmó que el actor no ha demostrado haber sufrido perjuicios como consecuencia del traslado del punto de captación de que se trata, de manera que no existe sustento fáctico para que la reclamante accione en estos autos.

Los sentenciadores desestimaron la reclamación considerando que de acuerdo al Informe Técnico del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas N° 423, de 30 de diciembre 2014, los puntos de captación correspondientes a los derechos de Viñedos Valles de C.S.A. se encuentran en un sub acuífero diferente de aquel en que se ubican los de origen y destino de la solicitud de cambio de punto de captación, mediando una distancia de 4,2 kilómetros aproximadamente entre el nuevo punto de captación solicitado y los derechos del reclamante, de manera que el cambio no se superpone a sus derechos, de lo que se sigue que no lo afecta ni perjudica. A lo dicho añaden que el acuífero del Estero de Valle de Casablanca fue declarado Área de Restricción mediante resolución DGA Nº 290 de 2005, con la finalidad de precaver “el riesgo de grave disminución del acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Aguas; expresan que, sin embargo, este acuífero no tiene la condición de Área Protegida de conformidad con lo señalado en los artículos 34 y 36 de la Ley N° 19.300, disposiciones que consagran un sistema nacional de áreas con este estatus, con el objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental y que requieren un acto de autoridad para ser consideradas como tales, determinación que en la especie no se ha adoptado.

En consecuencia, y dado que el acuífero de que se trata no es un Área Protegida en los términos de la Ley N° 19.300, sino que constituye un Área de Restricción, conforme al artículo 65 del...

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