Causa nº 7876/2013 (Apelación). Resolución nº 125610 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482509466

Causa nº 7876/2013 (Apelación). Resolución nº 125610 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Diciembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Número de registro7876-2013-125610
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente7876/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesACUÑA VIVALLOS MARIA ANGELICA Y OTROS CONTRA RES. EXENTA N° 219 DICTADA POR LA COMISION EVALUADORA DE LA REGION DEL BIO BIO (x)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1997-2012

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y se eliminan los motivos sexto y octavo a vigésimo cuarto de la considerativa.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que se ha deducido recurso de protección por M.A.A.V., F.A.G., J.S.M.M. y C.A.C., quienes comparecen por sí y en representación de las personas que indican, en contra de la Comisión Evaluadora de la Región del Bío Bío por haber dictado ésta la Resolución Exenta N° 219, de 28 de septiembre de 2012, que calificó favorablemente el proyecto denominado “Centro de Reciclaje y Valorización”.

  1. efecto, refieren que el proyecto aprobado a través de la resolución cuestionada está destinado a la construcción y operación de un centro de tratamiento de residuos hospitalarios sólidos provenientes de establecimientos de salud tanto públicos como privados, así como también de clínicas veterinarias.

Dicho proyecto, continúan, se emplazaría en el sector La Quinta de la comuna de Cabrero, lugar donde ellos afirman ser propietarios de inmuebles de carácter agrícola, contiguos y cercanos al terreno en que se ubicará aquel. Añaden que el agua potable que utilizan tanto para su actividad como para consumo es producida por una planta de tratamiento de agua rural a cargo del Comité Rural, el que extrae el agua mediante puntera en un sitio próximo al centro de residuos.

A continuación califican como ilegal la actuación de la recurrida, por cuanto estiman que el proyecto tiene naturaleza de infraestructura sanitaria, por lo que debería ubicarse en el área ZIS (zona de infraestructura sanitaria) del Plan Regular Comunal de C. y no en la zona ZPI-2 (Zona Productiva Industrial Molesta). Además, señalan que el terreno de emplazamiento es urbano, arenoso y en él existen aguas superficiales y subterráneas destinadas al agua potable y riego, por lo que su ubicación contraviene también lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 148 que contiene el Reglamento Sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.

Asimismo refieren que el proyecto aprobado es ilegal, pues de conformidad con la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 debió someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, puesto que la finalidad del proyecto es el reciclaje y tratamiento de residuos especiales, esto es, de aquellos sospechosos de contener agentes patológicos según la definición del artículo 6° del Decreto Supremo N°6/2009. A. también que la ilegalidad se manifiesta porque contraviene el artículo 26 de la Ley N° 19.300, desde que las notificaciones que se realicen para que participe la comunidad deben ser claras, en circunstancias que la denominación del proyecto es engañosa e inductiva a error acerca de su verdadera naturaleza, por lo que no debió ser admitido a tramitación por el órgano recurrido.

Finaliza su presentación afirmando que el proyecto aprobado a través de la resolución reclamada perturba las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo

Que en su informe de fojas 29, en cuanto al fondo del asunto, la recurrida sostiene que el recurso deducido en autos es improcedente, pues el análisis del mérito técnico-científico de las materias ambientales es de competencia exclusiva del órgano de la Administración del Estado, por lo que su revisión a través de esta vía excede el ámbito jurisdiccional.

Sin perjuicio de lo anterior y previo a reseñar las características del proyecto en cuestión, estima que también debe rechazarse esta acción por cuanto no concurre ninguna de las causales de ilegalidad o arbitrariedad que han alegado los recurrentes. En efecto, en cuanto al emplazamiento del proyecto, señala que la Municipalidad de C. informó, mediante Oficio N° 1217, que el uso de suelo era compatible con el proyecto en cuestión, de acuerdo a uso de suelo del Plan Regulador Comunal que califica el sector como ZPI-2 (zona productiva industrial molesta). Añade que aun cuando concuerda con los recurrentes respecto de dicha calificación en cuanto no alude a infraestructura sanitaria, lo cierto es que el Plan Regulador Comunal no prohíbe la aplicación del artículo 2.1.28 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y dada la calificación del proyecto como “molesta” por el Permiso Ambiental Sectorial, concluye que el emplazamiento territorial del proyecto es el adecuado y, por consiguiente, no concurre la causal de ilegalidad alegada.

A continuación, respecto a que el terreno no cumple con las condiciones para...

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