Causa nº 6142/2012 (Casación). Resolución nº 49276 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471835290

Causa nº 6142/2012 (Casación). Resolución nº 49276 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha25 Julio 2013
Número de expediente6142/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2032-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-22906-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVIVEROS JEPSEN AMALIA CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6142-2012-49276

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 6142-2012, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, condenándolo a pagar a la actora, A.M.V.J., la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por el daño moral sufrido con ocasión de la muerte de su cónyuge, O.M.M.C..

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2492, 2497 y 2514 del mismo texto legal. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por no haber aplicado las normas sobre prescripción del Código Civil al caso de autos, pese a hallarse plenamente regido por ellas, sin que exista norma jurídica alguna de derecho interno o internacional que las haya derogado. El artículo 2332 establece un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de indemnización ejercida, contado desde la perpetración del acto que causa el daño. Argumenta que aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, en el año 1991, a la fecha de interposición de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continúa la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el artículo 2497 del Código Civil que dispone que las reglas de la prescripción se establecen a favor y en contra del Estado. Por otra parte, el artículo 2514 del mismo Código dispone que para que ella opere se exige sólo el transcurso de cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones a partir del momento en que las obligaciones se hayan hecho exigibles. De esta manera, asevera, el fallo desatendió el claro tenor de las disposiciones citadas.

Segundo

Que en un segundo capítulo, denuncia que los jueces del fondo incurren en error al hacer una falsa aplicación de normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, pues éstas no prevén la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Sostiene que el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la imprescriptibilidad de la obligación de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación al ámbito del derecho interno, de principios de derecho internacional que en materia de derechos humanos sólo han contemplado la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comisión de delitos de lesa humanidad, pero no para su persecución patrimonial.

Tercero

Que el recurso también acusa la infracción de los artículos 17 a 27 de la Ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación. Expresa que fallo también cometió error de derecho al rechazar la excepción de pago hecha valer por el Fisco, al concluir que el hecho de que la demandante sea beneficiaria de los emolumentos económicos que concede la mencionada ley, no la inhibe para accionar en procedimiento judicial a fin de requerir una indemnización de perjuicios por el menoscabo moral experimentado con motivo de la muerte de su cónyuge, derivado de un acto atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus labores y en el contexto de la violencia política que afectaba al país el día 11 de septiembre de 1973.

Cuarto

Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

Quinto

Que, en efecto, no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad declarada en la sentencia. Su artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.

Sexto

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR