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Causa nº 34225/2017 (Casación). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-4249-2013
Fecha29 Junio 2018
Número de expediente34225/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8206-2016
PartesVON MARIES CARMONA VERONICA Y OTRA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro34225-2017-35

Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos rol N° 34.225-2017, juicio ordinario de indemnización de perjuicios y de nulidad absoluta de pagarés, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda principal, condenando al demandado a pagar los perjuicios reclamados por concepto de daño emergente y de daño moral, para lo cual reservó a las partes el derecho a discutir su especie y monto en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, y que, además, hizo lugar a la demanda de nulidad de pagarés del primer otrosí de fojas 1, respecto del pagaré suscrito con motivo del ingreso al recinto hospitalario del día 26 de agosto de 2012, condenando al demandado a su devolución a la actora y a la aclaración de su eventual publicación de morosidad en Dicom.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO

Que en el primer acápite del recurso en estudio se denuncia la infracción de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.Explica que el fallo vulnera los artículos 38 y 41 al no interpretarlos debidamente ni darles su debida aplicación.

Subraya que en autos se persigue la responsabilidad patrimonial de un órgano dependiente del Estado conforme a las normas contenidas en la Ley N° 19.966, para cuya aplicación se requiere, entre otras exigencias, que concurra culpa de la administración o falta de servicio, circunstancia que en la especie no se acreditó.

Enseguida se refiere a la alegada existencia de infecciones intrahospitalarias, como constitutivas de negligencia de los centros de salud, y al respecto consigna que el fallo de primera instancia dio por establecido, sin prueba alguna, que F.C.M.-Leod contrajo una infección intrahospitalaria en el Hospital Militar de Santiago, con motivo de la primera intervención quirúrgica a que fue sometida, evento que habría provocado los daños cuya indemnización demanda.

Sostiene que la literatura médica especializada en este tipo de cuestiones reconoce que existen factores exógenos, no manejables por el centro de salud, puesto que las infecciones intrahospitalarias no son completamente evitables y subraya que en la especie, si bien es cierto que la paciente se infectó por "Escherichia Coli", no se ha acreditado la falta de servicio imputada, esto es, que ello obedeció a una actuación negligente o reprochable del personal del hospital que estuvo a cargo de su cuidado, a lo que se suma que tampoco está claramente definida ni debidamente probada la forma en que se produjo la señalada infección.

Acusa enseguida que, pese al claro sentido que emana del tenor literal del artículo 38, que es desatendido vulnerando con ello los artículos 19 y 20 del Código Civil, la sentencia de segunda instancia estima erradamente que la sola prueba de la existencia del daño, en el contexto de una atención de salud, bastaría para acreditar, mecánicamente, la falta de servicio, razonamiento con el que, según acusa, el fallo ha dejado de aplicar el artículo 38 que regula la situación materia de autos, invirtiendo, además, la carga de la prueba.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, sostiene que tampoco se acreditó la infracción a la lex artis, único supuesto que permitiría aplicar los artículos 38 y 41, destacando que, en esta parte, el fallo se sustenta en meras suposiciones y no en antecedentes concretos.

En lo que concierne a la transgresión del artículo 2314 del Código Civil arguye que el fallo lo infringe al darle una indebida aplicación, pues, conforme a lo razonado más arriba, no existe antecedente alguno que señale la forma en que la demandante contrajo la infección a que se alude en la demanda y, menos aun, se ha demostrado que ello se deba a negligencia de su parte, de modo que, a su juicio, sólo cabía el rechazo total de la demanda.

Por otro lado, y en lo que dice relación con el quebrantamiento del artículo 2329 del Código Civil, destaca que en parte alguna de la demanda ni de la sentencia se indica cuáles son las conductas causantes del daño omitidas por el personal sanitario, como tampoco su acreditación, en especial si el artículo 41 de la Ley N° 19.966 exige la concurrencia de culpa y ésta debe ser probada por la demandante, circunstancia que, sin embargo, no sucedió, de forma tal que, al condenar a su parte al pago de una indemnización, se ha incurrido en un evidente error, tanto de hecho como de derecho.

SEGUNDO

Que a continuación alega que han sido contravenidos los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Aduce que la sentencia contraviene lo estatuido en los artículos 19 y 20 al no aplicarlos debidamente, pues desatiende el claro tenor literal de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, así como su sentido natural y obvio, invirtiendo el peso de la prueba, en circunstancias que lo obrado en autos demostraba, a su juicio, lo contrario de lo concluido por los falladores, considerando en particular la forma en que fue redactado el auto de prueba, que hacía recaer en las actoras la producción de la prueba.

TERCERO

Que más adelante acusa la transgresión del artículo 173, en relación con el artículo 752, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que, contrariamente a lo señalado en el fallo, la reserva del artículo 173 no es jurídicamente admisible en materia de responsabilidad extracontractual, ni se puede reservar la discusión del monto del supuesto perjuicio para la etapa de cumplimiento del fallo, destacando, además, que ello no resulta congruente con el segundo punto de prueba fijado en la causa, a cuyo tenor era preciso demostrar la “existencia, naturaleza y monto de los perjuicios cobrados en la demanda".

Agrega que, por otra parte, también resulta improcedente desde el punto de vista procesal la reserva que hace la parte demandante, para determinar la naturaleza y monto de los perjuicios que dice haber sufrido, en la etapa de ejecución del fallo, desde que, siendo el Fisco el demandado, no le es aplicable la norma del artículo 173.

Expone que de las normas cuya infracción denuncia se desprende que, en aquellos juicios como el de autos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, la ley ha establecido una forma especial de cumplir la sentencia, de carácter administrativo y que escapa a la jurisdicción del tribunal, de lo que se desprende que en esta clase de procesos no resulta procedente la reserva del referido artículo 173 inciso segundo, en cuanto a la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios demandados, para la etapa de ejecución del fallo o para otro juicio diverso, de lo que se sigue, según acusa, que al disponer lo contrario la sentencia ha incurrido en las infracciones descritas.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumenta que, de no haberse incurrido en ellos, el sentenciador habría rechazado la demanda y concluye solicitando que se anule el fallo recurrido, dictando una sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal de indemnización de perjuicios, con costas.

QUINTO

Que en la especie V.T.V.M.C., por sí y en representación de su madre, F.C.M.-Leod, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco fundada en que el 26 de agosto de 2012 su madre ingresó al servicio de urgencia del Hospital Militar con diagnóstico de “Neumonía Grave”, siendo atendida, además, por hipertensión y diabetes.

Añade que el Hospital Militar no activó los mecanismos previstos en la Ley de Urgencia con ocasión del ingreso de Florencia a ese centro asistencial, hecho que causó un grave perjuicio económico a su parte, puesto que su madre fue ingresada como paciente particular a pesar de estar afiliada a FONASA, institución que no cubre más de un 5% del total de la cuenta, tras lo cual le fue requerido que firmara un pagaré en garantía, circunstancia que estima improcedente debido a que la paciente ingresó por Urgencia; agrega que, sin embargo, y ante la gravedad de la situación, se vio obligada a firmar.

Señala que el 30 de agosto siguiente, y debido a que su madre sufría de dolores en la cadera, se le tomó una radiografía que reveló la existencia de una fractura de cadera izquierda, lesión cuyo momento de ocurrencia ignora. Relata que ante ese hecho el médico recomendó practicar una cirugía de cadera y la instalación de una prótesis, operación que se realizó sin mayor dificultad y que Florencia fue dada de alta el 17 de septiembre de ese año 2012.

Expresa que el 26 del mismo mes, vale decir, un día antes de la fecha en que fue citada a curación, debieron acudir nuevamente a la Urgencia del Hospital Militar, dado que la herida de la operación mostraba síntomas de una grave infección, motivo por el que se dispuso su inmediata internación con diagnóstico de “infección en la herida de la cadera izquierda”. Menciona que, en ese contexto, se le exigió la firma de un segundo pagaré en relación a los nuevos gastos, añadiendo que, ante la posibilidad de que su representada no fuera atendida, se vio nuevamente obligada a aceptar y suscribir el documento.

Alega que, practicados los exámenes de rigor, fue posible determinar que su madre sufrió una infección por la bacteria S.C. clostidium difficile, cepa propia de una infección intrashospitalaria.

Explica que el 29 de septiembre Florencia fue intervenida a fin de practicar un aseo quirúrgico, y, además, para reemplazar la prótesis colocada en la primera cirugía, siendo dada de alta catorce días después de la operación.

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