Causa nº 47886/2016 (Casación). Resolución nº 15 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657393957

Causa nº 47886/2016 (Casación). Resolución nº 15 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Enero de 2017

JuezSergio Muñoz G.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-2921-2012
Número de expediente47886/2016
Fecha03 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1825-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesWUILLANS VALDIVIA INELIA MARIE CON SERVICIO DE SALUD REGION DE COQUIMBO
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro47886-2016-15

1 Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete. Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos Ingreso de Corte Nº 47.886-2016 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “W.V., Inelia con Servicio de Salud de Coquimbo”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda ordenando el pago de $160.000.000 a la actora por concepto de daño moral. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el primer capítulo de casación en la forma se sostiene que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, pues el sentenciador no analizó ni consideró la prueba documental acompañada por su parte, consistente en copia del sumario administrativo que terminó por Resolución N° 749, del Servicio de Salud de Coquimbo, copia de la ficha clínica, copia de la auditoría por la muerte de la paciente y copia del informe de autopsia, instrumentos de 2 los que fluye que los procedimientos y la atención que se prestó a la paciente durante el parto se ajustó a la lex artis por parte de los profesionales del Hospital de Ovalle. Tercero: Que en el segundo capítulo de nulidad formal se acusa que la sentencia incurre en el vicio contemplado en el artículo 7689 del Código Procedimiento Civil, esto, la falta de un trámite o diligencia esencial, por cuanto en la causa se ha omitido la citación de las partes a oír sentencia. En efecto, explica que si bien el 9 de septiembre de 2015 el tribunal de primer grado citó a las partes a oír sentencia, tal resolución quedó sin efecto tácitamente desde el momento en que debía abrirse un término especial de prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procedimiento Civil, al haberse acogido por la Corte de Apelaciones de La Serena un recurso de apelación a la resolución que recibió la causa a prueba. Es así como vencido el plazo de ocho días contemplado en el mencionado artículo 339, cobraba vigencia lo dispuesto en el artículo 430 del cuerpo legal antes citado y, en consecuencia, comenzaron a correr los diez días para presentar las observaciones a la prueba; sin embargo, encontrándose pendiente tal plazo, sin citar nuevamente las partes a oír sentencia, el tribunal de primer grado dictó fallo, incurriendo en el vicio que se denuncia. 3 Cuarto: Que, respecto del primer capítulo del recurso, según se ha resuelto de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos exigidos a las sentencias por la necesidad de claridad, congruencia, armonía y lógica que ellas deben observar en sus razonamientos. Quinto: Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones por cuanto no se ha valorado la prueba documental que individualiza. Como se observa, la vulneración denunciada no constituye la causal esgrimida, pues en definitiva lo que el recurrente reprocha es la falta de valoración de una prueba específica, sin que cuestione que lo resolutivo del fallo tenga sustento en consideraciones de hecho fundadas en la valoración de otra prueba, razón por la que es evidente que su argumentación se relaciona con la disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba rendida en juicio, materia que, según ha decidido reiteradamente esta Corte, es de resorte exclusivo del juez de la instancia. Sexto: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que la sentencia impugnada sí contiene 4 las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva. Es más, basta leer el fallo impugnado para establecer que éste pondera cada uno de los medios de prueba esgrimidos por el recurrente para fundar su arbitrio, toda vez que en el fundamento noveno explica que la ponderación de todos los elementos de prueba, incluidos aquellos reseñados por el demandado, que le permiten asentar una presunción judicial relacionada con la secuencia fáctica relacionada con la atención de la paciente, hechos que luego son ponderados para establecer la existencia de la falta de servicio, los daños y la relación de causalidad. Así, la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega, siendo del caso señalar que el vicio invocado se configura por la ausencia total de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. Séptimo: Que respecto del segundo vicio de casación esgrimido, baste decir que consta a fojas 174, que por resolución de 9 de septiembre de 2015, se citó a las partes a oír sentencia, sin que conste que tal resolución fuera dejada sin efecto. En este aspecto, se debe precisar que la circunstancia de haber abierto un término especial de prueba el día 2 de octubre del mismo año no implica, como lo sostiene el recurrente, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR