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Causa nº 92793/2016 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-3857-2014
Número de expediente92793/2016
Fecha13 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación419-2016
PartesYAÑEZ CHAVEZ MARIA ELISA, AGUILAR SAEZ MANUEL CON SERCIVIO DE SALUD.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro92793-2016-11

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Nº 92.793-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que la sentencia impugnada vulneró el artículo 45 inciso tercero de la Ley N° 19.966, artículos 2.520 y 2.503 inciso primero del Código Civil y artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de este mismo Código.

Expone que la Ley Auge estableció un régimen completo de responsabilidad sanitaria respecto de las acciones por daños entabladas contra prestadores de salud públicos y privados, introduciendo la regulación de la mediación como un trámite obligatorio para conciliar los intereses de los involucrados, reiterando reglas generales sobre responsabilidad extracontractual de la codificación civil, en particular, el plazo de prescripción de la acción, que el artículo 40 de la Ley N°19.966 determinó en 4 años. Sin embargo, respecto de la mediación, advierte una regulación especial, puesto que el plazo de prescripción se suspende mientras ésta dure, tanto para las acciones civiles, como para las penales.

Es por tanto aplicable la suspensión a la prescripción normada en la Ley N°19.966, cuyos fundamentos y reglas siguen estando contenidas en el Código Civil, resultando especialmente relevantes los artículos 2509 y 2520.

Afirma que estando pendiente el plazo de prescripción, pueden acumularse varios periodos de suspensión, puesto que no existe razón alguna para sostener lo opuesto, tal como aconteció en el presente caso, prosigue, por cuanto existió una doble instancia de suspensión, la primera de 14 días frente a una petición de mediación efectuada ante la Superintendencia de Salud, y una segunda, ante el Consejo de Defensa del Estado, trámite que se extendió por 54 días adicionales, creyendo que debe aceptarse que en el caso de la suspensión, deben validarse ambos plazos.

En este orden de ideas, explica que se inició un proceso de mediación obligatoria ante el Consejo de Defensa del Estado el 22 de mayo de 2014 y que existió una única audiencia el 8 de julio de ese mismo año que se declaró frustrada, entregándose el correspondiente certificado el día 15 de julio. Asimismo, no es un antecedente controvertido, que se ingresó la demanda a distribución el día 30 de julio de 2014 ante la Corte de Apelaciones de A. y que fue notificada al Servicio demandado el 20 de agosto, produciéndose la interrupción civil de la prescripción dentro del plazo de 4 años, conclusión procedente si se recoge su defensa en cuanto a la forma cómo debe ser entendida en este caso la suspensión de la prescripción, concluyendo que su acción debe considerarse interpuesta dentro de plazo y emitirse pronunciamiento sobre el fondo.

Afirma, por último, que el fallo recurrido decidió desacertadamente por una errada aplicación del derecho vigente, puesto que de haberse interpretado lo concerniente a la suspensión como ha venido desarrollando, debió haber concluido que la acción fue interpuesta dentro de plazo, por lo que debe invalidarse la sentencia impugnada y dictarse la de reemplazo que revoque en todas sus partes la de base, debiéndose emitir pronunciamiento acerca de la demanda deducida, con expresa condena en costas.

Segundo

Que es necesario consignar los siguientes antecedentes de lo obrado en la causa, cuya consideración resulta imprescindible para decidir el asunto planteado en el recurso que se examina: i) Que los hechos que fundan la demanda se basan en el deceso del hijo de los demandantes, de seis meses, ocurrido en el Hospital Regional de Antofagasta, el 25 de junio de 2010, a las 7:07 de la mañana, luego que fuera atendido durante los días 18 a 20 de junio en el Hospital de Calama, sin habérsele suministrado fenobarbital que estiman, de haber sido proveído en la dosis y de forma oportuna, el niño se habría salvado, puesto que al hacerlo tardíamente, el 20 de junio, y con una dosis doble, le fue provocado un edema cerebral difuso, que causó su muerte. ii) El 26 de agosto de 2013, ante la Superintendencia de Salud de Santiago, se solicitó la designación de un mediador, en razón de la muerte por negligencia médica del menor M.A.Y.. Esta petición fue respondida el 9 de septiembre de 2013 por el agente zonal de Antofagasta de la Superintendencia de Salud, quien informó a los solicitantes...

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