Causa nº 6518/2013 (Otros). Resolución nº 20099 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 488348882

Causa nº 6518/2013 (Otros). Resolución nº 20099 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2014

JuezRosa Egnem S.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente6518/2013
Fecha27 Enero 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1195-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3033-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesYANINE CON ROMERO.
Sentencia en primera instancia4º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro6518-2013-20099

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, se acogió la demanda de divorcio culpable y se declaró divorciados a don N.V.R.C. y a doña M.G.Y.N., desde que quede ejecutoriada la sentencia, y, en consecuencia, terminado el matrimonio que celebraron el 6 de agosto de 1999, inscrito bajo el número 255, de la circunscripción de San Pedro de la Paz, sin perjuicio de las subinscripciones establecidas en el inciso 2° del artículo 59 de la Ley N° 19.947. Además, se rechazó la demanda de compensación económica, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, en lo que se refiere a la desestimación de la demanda de compensación económica, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de cinco de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 117.

En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando vulneradas una serie de disposiciones legales, solicitando que se lo acoja y se la anule y, en definitiva, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de compensación económica, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la parte recurrente, en forma previa, indica cuáles fueron los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, para luego denunciar como infringidos dos grupos de leyes.

    El primer grupo está conformado por la conculcación de lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley N° 19.947, por dárseles un alcance y contenido que no tienen, al concluirse que la cónyuge no tiene derecho a compensación económica por no haber tenido menoscabo económico, dado que tiene bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte, ergo, no es cónyuge débil. Sostiene que ese no es el sentido de la Ley N° 19.947, pues, de ser así, el legislador habría puesto la carencia de bienes como requisito de tal beneficio, y el menoscabo se produce por la dedicación del cónyuge al cuidado de la familia común, en perjuicio de su desarrollo en el ámbito laboral; por lo que se incurre en yerro en la sentencia al interpretarse el artículo 61 de la Ley N° 19.947 apartándose de las normas de hermenéutica legal de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, pues la norma citada solo exige que el menoscabo se produzca por no haberse desarrollado actividades laborales o haberlas desarrollado en menor medida de lo que se podía y quería en aras del cuidado de la familia común.

    Afirma que es efectivo que la actora tiene bienes, pero son producto de la herencia de su padre, y su desmedro es evidente porque a la data tiene 41 años y no ha podido incorporarse a la actividad laboral, por lo tanto ha debido vender dos propiedades raíces para su sustento y el de sus hijos, ya que el demandado solo aporta $ 250.000.- por pensión alimenticia para la manutención de los tres hijos. Además, se acreditó que se encuentra sumida en una deuda de aproximadamente $ 40.000.000.-, no así el demandado; que solo registra cinco años de cotizaciones por un total de $ 8.916.426.- y el demandado un total de $ 41.487.946.-, quien gana cerca de $ 1.600.000.- mensuales; y que por la violencia sufrida durante el matrimonio, también experimentada por sus hijos, ha sido rechazada en los exámenes psicológicos cuando ha optado por algún trabajo, lo que no hace imposible su reinserción social pero la dificulta por los años de ausencia laboral, a lo que se debe agregar la falta de estudios de mejoramiento constantes, por lo que no está en las mejores condiciones para competir en el mercado.

    Efectúa cálculos a partir del hecho que la cónyuge trabajó en el año 2006 en jornada parcial de tan solo dos días, percibiendo un promedio de $ 947.161.-, equivalente a la fecha a $ 1.180.000.-, concluyendo que si hubiera laborado en jornada total habría percibido al menos el doble, y, por lo tanto, el menoscabo económico por haberse dedicado al cuidado de la familia común en lugar de a su profesión de ingeniero es de $ 211.220.000.-, además de las deudas en que debió incurrir y del vacío de cotizaciones previsionales.

    En el segundo capítulo se afirma que se conculcaron las normas contenidas en los artículos 47, 1698, 1700. 1701, 1702 y 1712 del Código Civil; artículo 32 de la Ley N° 19.968; y artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Lo que previene el artículo 1698 del Código Civil porque se acreditó que la cónyuge sufrió menoscabo económico, afirmando los jueces de manera errada que inició un emprendimiento en el año 2007 y que habría conformado una sociedad individual de responsabilidad limitada en el año 2008, porque lo cierto es que, como se consignó en el informe social realizado al demandado en noviembre de 2012, afirmó que ella “estaba dedicada a los niños y el hogar, y él trabajaba para sostener a la familia, aun cuando ella recibía apoyo económico de su padre y hermanos”, y en la audiencia respectiva aseveró que su cónyuge se desempeñó en el Molino Bulnes trabajando pocas horas. La asistente social también concluyó que la cónyuge trabajó en jornada parcial durante cinco años de los...

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