Causa nº 2296/2013 (Otros). Resolución nº 102421 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482753358

Causa nº 2296/2013 (Otros). Resolución nº 102421 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Noviembre de 2013

JuezSuplentes Juan Escobar Z.,María Eugenia Sandoval G.,Tuvo La Oportunidad De Alegar
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha19 Noviembre 2013
Número de expediente2296/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1766-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-5915-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesYUSSEFF DURAN JUAN ANTONIO, YUSEFF MARCHANT VLADIMIR, YUSEFF MARCHANT JUAN ANTONIO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2296-2013-102421

S., diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2296-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios del Sexto Juzgado Civil de S., caratulados "Y.D.J.A. con Fisco de Chile", la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en un primer capítulo de la nulidad formal la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, puesto que aquélla no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión.

Explica que el vicio se configura porque la sentencia impugnada no reproduce de manera alguna los fundamentos de la de primera instancia, limitándose a señalar en la parte resolutiva, respecto del recurso de casación formal que éste se rechaza. Además, no se señalan las normas de carácter sustantivo referidas a la responsabilidad estatutaria y/o por falta de servicio que fue demandada.

Por otra parte, no sólo hay ausencia de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, sino que además las pruebas ponderadas por los sentenciadores no han sido rendidas de acuerdo a la ley. Es decir, existe una extralimitación al valorar prueba que por el solo ministerio de la ley no debió considerarse, lo que produce como consecuencia que estos hechos fijados en conformidad a ella no existan en el proceso. En efecto, afirma el recurrente que el único antecedente probatorio considerado como fundamento para rechazar la demanda, es la declaración del ex Embajador G.Y., la que fue incorporada de manera ilegal y arbitraria a los autos, en una medida para mejor resolver que por el solo transcurso del tiempo debía considerarse como no decretada, sin perjuicio que además ella fue dictada en infracción a las normas que la regulan. Explica que la medida del artículo 1595 del Código de Procedimiento Civil sólo puede consistir en citar a testigos que hayan declarado en la causa, a objeto que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios, por lo que no es procedente en uso de esta potestad, citar a una persona que figuraba en la lista de testigos y que no concurrió a declarar, en tiempo y forma. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para decretar estas medidas afirma que éstas sólo pueden decretarse dentro del plazo para dictar sentencia, el que es fatal. Es así como la declaración de Y. prestada en el extranjero, después de 4 meses de haberse decretado la medida y no habiendo declarado en el proceso previamente, nunca pudo ser considerada en la sentencia. A lo anterior se suma que aun cuando se admitiera la procedencia de la agregación del exhorto internacional como medida para mejor resolver, ésta sólo podía hacerse en el plazo fatal de 20 días contado desde la fecha de la notificación de la resolución que la decretó, lo que no ocurrió, pues en la especie se agrega meses después dándole además el carácter de testimonio a un documento.

Desde otra perspectiva, el vicio invocado también se configura porque la fundamentación del fallo es exigua y no alcanza a cumplir las exigencias del artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, ni las del Autoacordado sobre formas de las sentencias dictado por la Excelentísima Corte Suprema, el que exige un análisis coherente, detallado respecto de la prueba que legalmente se ha rendido en los autos.

Finalmente sostiene el actor que también incurre el sentenciador en ausencia de fundamentación al realizar el análisis del peritaje sobre prevención de riesgos rendido en autos, el que fue descartado sin siquiera argumentar las reglas de la sana crítica.

Segundo

Que en un segundo capítulo de nulidad formal se esgrime que el fallo impugnado ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 N° 4 del mismo cuerpo normativo, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, defecto que se relaciona con la omisión de fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 del citado Código de Enjuiciamiento Civil.

Explica el recurrente que consta en autos que el Fisco de Chile solicitó que Esta causa se viera conjuntamente con la causa Ingreso Corte N° 568-2011, caratulada “S. con Fisco de Chile” con la cual existe conexión debido a que ambas tienen su origen en los mismos hechos, sin embargo se tramitaban en tribunales distintos. La Corte de Apelaciones accedió a tal petición por resolución de 24 de mayo de 2012, ordenándose que ambas causas fueran vistas una en post de la otra, a contar de la más antigua. Es por tal razón, que en la vista de la causa señalada para el día 6 de septiembre del mismo año, como se indicaba en la tabla respectiva, debía verse primero la causa Rol N° 568-2011 y luego la Rol N° 1766- 2011 que corresponde a los presentes autos. Sin embargo, lo anterior no se cumplió, pues se anunció en un solo acto la vista de ambas causas. Expone que se hizo presente al tribunal la impropiedad del anuncio y del ordenamiento de los alegatos, reclamo que fue rechazado por la sala. Además, expresa que hubo una sola relación, lo que es grave, pues si bien se trata de mismos hechos que dieron origen a la demanda, lo cierto es que cada juicio tiene su particularidad procesal, en especial en cuanto a las pruebas que se rindieron y recursos deducidos, cuestión que se vio afectada en atención a que la relación fue principalmente de la causa “S. con Fisco” que era la primera en la vista.

Tercero

Que en lo concerniente al primer capítulo del recurso de casación en la forma, vale decir, la falta de consideraciones, cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que en primer lugar se estima que el vicio se configura porque la sentencia impugnada se limita a rechazar el recurso de casación sin reproducir la sentencia de primer grado y sin señalar las normas sustanciales que fundamentan su decisión.

En tal aspecto se debe consignar que no es efectivo lo aseverado por el recurrente, puesto que los sentenciadores luego de exponer las consideraciones que determinan el rechazo de la casación en la forma intentada, al entrar en el análisis del recurso de apelación, realizan modificaciones en la parte expositiva y eliminan el considerando trigésimo cuarto del fallo de primer grado, de lo cual deriva que ellos mantienen íntegramente el resto de la sentencia en alzada, puesto que en lo resolutivo –luego de adicionar fundamentos- la confirman, haciendo suyas todas las referencias y consideraciones que contiene aquella.

Quinto

Que en el caso de autos, la sentencia de primer grado, en los considerandos duodécimo a décimo octavo, expresa las razones por las que a su juicio le asistía a C.Y.M., en su calidad de S.S. de la Embajada a Chile en San José de Costa Rica, el derecho a que el Estado de Chile cumpliera con la obligación de brindarle condiciones seguras para el desempeño de sus funciones como agente diplomático, ello en razón del vínculo estatutario que los unía, conforme el artículo 55 del D.F.L N° 33 de 1979 y el artículo 110 de la Ley N° 18.834. Luego en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo trigésimo primero -haciendo un análisis de la prueba rendida- concluye que en la especie se ha configurado una eximente de responsabilidad, cual es el caso fortuito o fuerza mayor, en conformidad al artículo 45 del Código Civil, cuestión que determina el rechazo de la acción. Por su parte, la sentencia de segundo grado, en los considerandos décimo tercero a décimo sexto, expone las razones por las que en la especie no se configura tampoco la responsabilidad por falta de servicio que ha sido demandada.

Sexto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han realizado un completo análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Séptimo

Que, por otro lado, el vicio de casación invocado se hacer consistir en la ponderación de prueba que a juicio del recurrente es inválida. Pues bien, basta para rechazar en este punto el arbitrio, la circunstancia que tales hechos no configuran la causal alegada, la que como se señaló, sólo se materializa por la ausencia de consideraciones.

Octavo

Que sin perjuicio de...

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