Causa nº 37909/2017 (Exequatur). Resolución nº 42 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731176009

Causa nº 37909/2017 (Exequatur). Resolución nº 42 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha09 Julio 2018
Número de registro37909-2017-42
Número de expediente37909/2017
PartesZACHARY CALEB GREENFIELD (GREENFIELD CON CAMPUSANO )
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparece el abogado don Cristián Campusano Becker, en representación de don Z.C.G., ciudadano británico, casado con doña M.A.V.J., chilena, solicitando se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Castro-Urdiales, Provincia de Cantabria, Reino de España, que le concedió la adopción del niño C.A.A.V., hijo de su cónyuge doña M.A.V.J., nacido en Puerto Montt el 25 de agosto de 2003, nacimiento inscrito en la Circunscripción de esa ciudad del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el número 1389 del registro correspondiente al año 2003.

Se acompañó copia autorizada debidamente legalizada de la sentencia, certificado de encontrarse firme, como asimismo certificado de nacimiento del niño y de matrimonio del solicitante.

Habiendo sido notificados doña M.A.V.J. y don D.C.A., ambos se allanaron a la solicitud de exequátur.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la petición.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.Tercero: Que asimismo, el artículo 24 de la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional de 29 de mayo de 1993, ratificada por nuestro país con fecha 22 de junio de 1999 y...

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