Causa nº 92825/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 126834 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676574841

Causa nº 92825/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 126834 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Abril de 2017

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaT-42-2016
Número de expediente92825/2016
Fecha05 Abril 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación144-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesZARATE CON MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Número de registro92825-2016-126834

Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete. A los escritos folios 23934 y 23977: téngase presente.

Vistos: En autos Ruc 1640010837-8 y Rit T-42-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A., don S.D.Z.G. dedujo demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones por daño moral, en procedimiento de tutela laboral, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de Antofagasta, representada por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando, en definitiva, que se acoja y reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes, se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, que fue acogida mediante sentencia definitiva de diez de junio de dos mil dieciséis, declarándose que el actor fue objeto de discriminación en razón de su afinidad política, y condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que indica.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando de manera principal la causal del literal a) del artículo 478 del Código del Trabajo; en subsidio, la establecida en el artículo 477 del código en comento, por medio de la cual denuncia la infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo; también en subsidio, la del literal e) del artículo 478 del mismo estatuto; y, finalmente, la de la letra b) de la norma en estudio.

Una sala de la Corte de Apelaciones de A. desestimó la primera causal, pero acogió la segunda deducida en carácter subsidiario, mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, y en la pertinente sustitutiva, rechazó la demanda en todas sus partes.

Contra tal decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y se dicte la correspondiente de reemplazo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se lee del libelo impugnatorio que se examina, acerca de los límites que rigen el actuar de la Administración Pública al no renovar una contrata, y si en tal caso es posible que pueda vulnerar o no derechos fundamentales de los funcionarios afectados, siendo, por tanto, aplicable, a su respecto, el procedimiento de tutela de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Reprocha que el fallo impugnado establece como posición doctrinal que la actuación dentro del marco de la legalidad de la Administración Pública no puede ser atentatoria de los derechos fundamentales, presumiendo, a partir de ello, que el Fisco de Chile, en la medida que actúe dentro de dichos deslindes, no puede vulnerar derechos fundamentales. Critica que la sentencia cuestionada, no obstante rechazar la causal de nulidad referida a la incompetencia del tribunal del mérito, establece cierta idea de que por el hecho de estar revestido el acto administrativo de legalidad, no puede llegar a vulnerar derechos fundamentales, o traer aparejadas discriminaciones ilícitas, de modo que, aunque se rechaza la excepción de incompetencia, y declara que el tribunal es competente para conocer eventuales vulneraciones, al mismo tiempo establece que para el caso de las “contratas”, al operar su terminación por el sólo ministerio de la ley, no podrían ocurrir en su contexto actos de discriminación, estableciendo una suerte de inaplicabilidad del procedimiento tutelar respecto de la terminación de la contrata.

Así, expone que la tesis de la sentencia que se impugna es contraria a lo decidido en la de contraste que acompaña, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria.

Tercero

Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza. De este modo, el...

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