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Causa nº 76570/2016 (Casación). Resolución nº 44 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en primera instanciaC-3485-2015
Número de expediente76570/2016
Fecha12 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación131-2016
PartesZEVALLOS VALLE MANUEL CON CONTRERAS SALINAS ELIASIB, TRANSPORTES TAMARUGAL LTDA., BANCO ITAU. (S)
Número de registro76570-2016-44
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 3485-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre indemnización de perjuicios, en procedimiento sumario, mediante sentencia escrita a fojas 352 y siguientes, de fecha once de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a los demandados E.C.S. y Transportes Tamarugal Limitada, a pagar al actor las siguientes sumas: $ 24.962.331 por concepto de daño emergente, $216.000.000 a título de lucro cesante, y $400.000.000 por daño moral, más los intereses que indica; siendo rechazada la acción respecto del demandado Banco Itaú.

Los demandados condenados dedujeron sendos recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia, y la parte demandante apeló de la misma. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 451 y siguientes, rechazó los recursos de nulidad formal, y confirmó el fallo apelado, revocándolo únicamente en aquella parte que había rechazado la demanda en contra de Banco Itaú, y en su lugar lo condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones decretadas.

En contra de esta última sentencia, la demandada Transportes Tamarugal Limitada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, y el demandado Banco Itaú, únicamente casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Transportes Tamarugal Limitada:

Primero

Que en primer lugar, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, acusando que el fallo censurado no contiene un análisis de las pruebas rendidas por las partes, ni razonamientos que justifiquen las sumas adjudicadas a título indemnizatorio.

Así, respecto al daño emergente, afirma que la sentencia recurrida se remite al fallo de primera instancia, el que realiza un análisis meramente aritmético, sumando todos los documentos aportados por la demandante, sin realizar labor de ponderación alguna, para luego concluir que siendo la sumatoria mayor a lo pedido en la demanda, se concederá el total de daño emergente reclamado.

En cuanto al lucro cesante, señala que el fallo se remite al motivo décimo cuarto de la sentencia del grado, que únicamente transcribe los argumentos de la demanda, sin ponderar ni razonar la prueba rendida; además de confundir las cifras, mencionando en la parte considerativa que el monto asciende a $277.000.000, y en lo resolutivo, a $216.000.000. Por último, tampoco explica cómo llega al convencimiento de la certeza de dicho daño, limitándose a la constatación de la vida laboral útil del demandante, proyectada hasta la edad esperada de jubilación, pero sin entregar algún razonamiento que permita dar por establecido, con certeza, que el trabajador trabajaría a ciencia cierta y a todo evento durante ese período, para así hacer procedente la indemnización concedida. Añade que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que lo indemnizable es el perjuicio cierto, real, efectivo y actualmente existente, por lo que conceptos como la expectativa de vida, las posibilidades laborales, no reúnen las condiciones de certeza señaladas.

En segundo lugar, fundamenta la causal de nulidad formal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo compendio normativo, esto es, en la falta de decisión del asunto controvertido, en cuanto el fallo omite pronunciarse respecto de la alegación de exposición imprudente al riesgo, pese a que en los recursos que interpuso contra la sentencia del grado invocó tal defensa y reclamó que había sido analizada únicamente de manera superficial por el fallo apelado. Relata que acompañó oportunamente a los autos un informe del Servicio Médico Legal en el que consta la circunstancia de que la víctima no usaba el cinturón de seguridad al momento del accidente; no obstante lo cual el tribunal determinó que no existió prueba suficiente para acreditarlo y, en consecuencia, no lo tomó en consideración al momento de establecer los montos indemnizatorios, situación que no fue subsanada por el tribunal de alzada, soslayando la decisión alegada en el recurso de apelación que dedujo en su oportunidad.

Termina señalando que la decisión de los sentenciadores resulta ser arbitraria, ya que carece de motivación suficiente para sostenerla, y le ha causado un perjuicio subsanable solo mediante la invalidación del fallo recurrido.

Segundo

Que en lo relativo al primer extremo del vicio acusado, fundado en la falta de consideraciones, de análisis y de ponderación de la prueba rendida en autos, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no realiza un análisis de la prueba rendida que permita fundamentar las conclusiones a las que arriba, en lo que dice relación con el establecimiento y cuantificación de los daños.

Empero, es menester señalar que la causal aludida, contenida en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, cuando se relaciona con el numeral 4 del artículo 170 del mismo Código, se configura únicamente cuando en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones, pero no cuando sean erradas o deficientes.

En la especie, la decisión de segunda instancia que se censura cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos.

En efecto, en el fallo que se revisa, confirmatorio del de primera instancia, es posible constatar que en los considerandos séptimo y octavo se establecen los hechos relevantes de la causa, en relación al arbitrio en estudio, concluyendo los sentenciadores que el daño causado es producto del hecho ilícito, teniendo para ello en consideración, además de las motivaciones del fallo de primer grado – reproducido íntegramente por el del tribunal de alzada- que los elementos de convicción que detalla constituyen un conjunto de presunciones judiciales precisas, graves y concordantes, que permiten demostrar la existencia de una acción culpable que produjo daños permanentes e irreversibles, sin configurarse en la especie causales eximentes o aminorantes de responsabilidad.

En relación al quantum indemnizatorio, si bien lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia cuestionada alude al motivo décimo cuarto del fallo de primera instancia, que contiene una mera transcripción de las pretensiones demandadas, lo cierto es que el análisis no se agota en dicha mención, sino que, por el contrario, los motivos 15º, 16° y 17º del de primer grado, reproducidos por el que se revisa, contienen el análisis de las probanzas aportadas a los autos para luego y con su mérito, proceder los jueces del grado a acoger la demanda.

Tercero

Que, en cuanto al segundo capítulo de anulación formal, postula el recurrente que el fallo no se ha pronunciado sobre la exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima, omitiendo así la decisión del asunto controvertido.

Ahora bien, dicha aseveración no es efectiva, en tanto el fallo de primera instancia contiene pronunciamiento al respecto, el que se reproduce en el fallo censurado, el cual, a su vez, expresamente manifiesta que no concurren circunstancias eximentes o morigerantes de responsabilidad.

Sucede, sin duda, que dichos pronunciamientos son desfavorables a las pretensiones del recurrente, en tanto estiman que la prueba presentada por el demandado resulta insuficiente para acreditar la...

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