Causa nº 6320/2015 (Casación). Resolución nº 294302 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2015
Juez | Milton Juica A.,Ricardo Blanco H.,Hugo Dolmestch U. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Coyhaique |
Número de expediente | 6320/2015 |
Fecha | 17 Diciembre 2015 |
Número de registro | 6320-2015-294302 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-314-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ZUÑIGA CON SAEZ . |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia Coyhaique |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 8-2015 |
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos RIT C-314-2014, RUC 14-2-0170716-2, caratulados “Z. con S.”, seguidos ante el Tribunal de Familia de Coyhaique, don A.M.Z.F., dedujo demanda de cuidado personal compartido de su hijo L.A.Z.S. en contra de doña K.S.S.P..
Por sentencia de seis de febrero de dos mil quince, el tribunal acogió la demanda en cuanto declaró que el cuidado personal del hijo común será ejercido por ambos padres de manera compartida, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de siete de abril de 2015, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
En contra de dicha resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes o bien modificarla conforme prudencialmente lo considere la Excma. Corte Suprema, con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación
Considerando:
Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 225 incisos primero, segundo y tercero del Código Civil y artículo 54 y siguientes de la Ley N° 19.968, sostiene dicha parte que, concordante en la necesidad de no judicializar materias que a todas luces requieren de la aquiescencia de voluntades que, para ser efectivas y eficientes –como lo es determinar un régimen de cuidado personal compartido– necesariamente importan la existencia de una relación entre los padres para una adecuada concordancia en la educación del niño respecto del cual se dispondrá dicho acuerdo para ser cumplido este cabalmente. Así las cosas, y tanto de los análisis vertidos en las páginas 665, 692 y 693 de la historia de la Ley N° 20.680, se expresa en todas y cada una la negación a judicializar el cuidado personal compartido, impidiendo al Juez pronunciarse sobre el, ante la inexistencia de un acuerdo entre los padres.
Afirma, además, que existen antecedentes no solo sobre las deficientes habilidades parentales de ambos padres, sino, adicionalmente, una constante dinámica conflictiva entre éstos, por lo cual, que se pretenda lograr a la fuerza, un acuerdo que en caso alguno resulta aconsejable y que, en la actualidad, ha tenido consecuencias nefastas, no sólo para todo el grupo familiar, sino que, más importante, para el niño de autos, aumentando la inestabilidad emocional de éste y la mala comunicación entre los padres del menor.
En relación a la infracción de los artículos 54-1 y 57 de la Ley N° 19.968, sostiene que la demanda debió haber sido declarada inadmisible conforme al control de admisibilidad que deben efectuar los Tribunales de Familia.
Desarrolla, finalmente, el...
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