Causa nº 1481/2010 (Casación). Resolución nº 1481-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212239631

Causa nº 1481/2010 (Casación). Resolución nº 1481-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Junio de 2010

JuezPatricio Valdés A.,Urbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Luis Bates H.,Rosa Egnem S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE PUERTO MONTT
Partes BARRIENTOS PEREIRA ALEJANDRO JAVIER CON SOCIEDAD INVERSIONES Y NEGOCIOS PETROHUE LTDA
Fecha10 Junio 2010
Número de expediente1481-2010
Rol de ingreso en primera instanciaL5632008
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3462009
Número de registrocor0-tri6050000-rec14812010-tip4-fol20160
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en autos rol Nº 563-08, don A.J.B.P. deduce demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Inversiones y Negocios Petrohué Limitada, representada por don F.A.M., a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma que indica, debiendo proseguirse la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago, con costas.

La ejecutada, por su parte, opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 Nros 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado.

El tribunal de primera instancia, por fallo de veintiocho de abril del dos mil nueve, escrito a fojas 25, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y acogió la del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 36, revocó la de primer grado y en su lugar declaró que se rechaza la excepción prevista en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, ordenó seguir adelante la ejecución por la cantidad que indica, más reajustes e intereses, con costas, disponiendo además que en cuanto a las cotizaciones previsionales adeudadas, éstas deberán ser enteradas en la institución correspondiente.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada recurre de casación en el fondo pidiendo que e sta Corte la anule y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado y rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 462 del Código del Trabajo, por cuanto el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo no tiene mérito ejecutivo, pues no da cuenta de ?acuerdos? producidos ante la autoridad administrativa, ya que su parte no se obligó a pagar ninguna suma de dinero desde que carece de los recursos económicos para ello y así lo expresó en el respectivo comparendo, agregando que el acta da cuenta simplemente de los intentos de la mandataria de la empresa para obtener un acuerdo conveniente de pago. Insiste en que su parte en caso alguno se obligó a pagar, muy por el contrario señaló que no estaba dispuesta, por lo tanto, la contraria carece de título ejecutivo. Indica que se aplica el citado artículo a un supuesto ?reconocimiento de deuda?, acto unilateral y diverso a un ?acuerdo?, que es un acto jurídico bilateral y es al que se refiere el artículo 462 del Código del ramo.

Enseguida, la ejecutada sostiene que se quebranta el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no se habría aplicado al caso, ya que es manifiesto que el título ejecutivo invocado por la contraria carece de las condiciones exigidas por las leyes para tener fuerza ejecutiva absolutamente, por cuanto el acta no contiene acuerdo y si éste no existe, tampoco el título ejecutivo.

A continuación, se dice en el recurso que se infringe el artículo 169 letra a) inciso segundo del Código del Trabajo por hacerlo aplicable a una situación a la que no rige, ya que no se refiere al mérito ejecutivo de la obligación, que es lo debatido en autos y por la incorrecta aplicación del artículo 462 del cuerpo legal citado. Afirma que del artículo 169 no se puede colegir el mérito ejecutivo de la obligación de pagar el finiquito, ya que éste emana únicamente del acuerdo referido en el artículo 462.

Por último, a propósito de los...

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