Causa nº 1167/2010 (Otros). Resolución nº 1167-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212240259

Causa nº 1167/2010 (Otros). Resolución nº 1167-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Junio de 2010

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Luis Bates H.,Rosa Egnem S.
Sentido del falloACOGE RECURSO DE NULIDAD
Corte en Segunda Instancia C.A. DE CONCEPCIÓN
Partes CEA AGUILERA ALEJANDRO Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL*
Fecha09 Junio 2010
Número de expediente1167-2010
Rol de ingreso en primera instanciaO82009
Ruc940007291-1
Tipo de proceso(Laboral) Unificación de Jurisprudencia
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1302009
Número de registrocor0-tri6050000-rec11672010-tip4-fol19944
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero

Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece en su inciso primero que: ?la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley?; y en su inciso segundo previene que: ?las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese?.

Segundo

Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de la actora fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyo montos se puso a su disposición.

Tercero

Que ello fue posible porque se dictó la ley N°20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2° y 3° transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a...

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