Causa nº 707/2010 (Casación). Resolución nº 707-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212253483

Causa nº 707/2010 (Casación). Resolución nº 707-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Abril de 2010

JuezUrbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Rosa Ma Ría Maggi D.,Sergio Muñoz G.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Sentido del falloRECHAZA FONDO Y ACTUANDO DE OFICIO
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Ruc0000000000-0
Número de registrocor0-tri6050000-rec7072010-tip4-fol11081
Rol de ingreso en primera instancia3032007
Número de expediente707-2010
Partes FIGALLO VILLEGAS PAOLA CON MINISTERIO PUBLICO
Fecha12 Abril 2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1322009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de abril de dos mil diez.

Vistos:

En los autos Rol 303-2007, del VIII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados ?F.V.P. con Ministerio Público?, el abogado Diego Corvera Vergara, representando a la demandante, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la capital, de primero de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 153, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, que figura a fojas 123 y siguientes.

Esta última resolución había rechazado las pretensiones de la actora de obtener las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios establecidas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, respectivamente, así como otras prestaciones que reclamó, por haber despedida, a su juicio, injustificadamente de su empleo de Psicóloga de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público el día catorce de febrero de dos mil siete. En su demanda, ésta sostuvo que su separación corresponde a la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del mismo cuerpo legal y no a una calificación deficiente, como lo dispuso su empleador.

En el recurso se expresa, en resumen, que la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primera instancia, incurrió en el mismo error de derecho cometido en esta decisión, de estimar que un tribunal laboral no tiene competencia para conocer del despido por la evaluación del desempeño funcionario de la actora mediante una decisión administrativa afinada. El recurrente sostiene que con ello infringió los artículos 83 de la ley N° 19.840, en relación con el inciso primero del artículo 19 del Cód igo Civil; el inciso segundo del artículo 73 de la Constitución Política, en relación con el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales; los incisos segundo del artículo 38 y quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política y la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, en la forma que se describe e impidió a su representada obtener la indemnización de los daños materiales y morales que le produjo su cese de servicios y que le impide ejercer cargos en el ámbito público.

El recurso añade que el fallo cuya invalidación pide contravino, además, el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo, al confirmar el de primera instancia en la parte que ordenó pagar a la demandante la suma de $40.639 por horas extraordinarias, sin aplicar a ella el recargo de 50% que contempla esa disposición legal.

Describiendo la forma como los vicios invocados habrían tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia de segunda instancia, el recurrente solicita su anulación y que se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda.

A fojas 169 y con fecha nueve de febrero de dos mil diez, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, atendido que en el recurso de autos se ha hecho valer la supuesta infracción de diversas disposiciones que serían aplicables al personal del Ministerio Público, es conveniente precisar, ante todo, el régimen jurídico de esos funcionarios. Este lo determina el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de dicho Organismo N°19.640, de 15 de octubre de 1989, cuyo inciso primero dice que ?las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como F. o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten?. A su turno, el...

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