Causa nº 3624/2010 (Apelación). Resolución nº 3624-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226090967

Causa nº 3624/2010 (Apelación). Resolución nº 3624-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2010

JuezHéctor Carreño,Pedro Pierry,Roberto Jacob.,Sonia Araneda,Haroldo Brito
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia C.A. DE PUERTO MONTT
Número de registrocor0-tri6050000-rec36242010-tip4-fol39200
Número de expediente3624-2010
Partes RENE FUSCHSLOCHER R., EN REP. DE PESQUERA SAN JOSÉ Y OTRO, CONTRA COMISIÓN REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE X REGION DE LOS LAGOS Y COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.
Fecha18 Octubre 2010
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación862010
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil diez.

Vistos y teniendo además presente:

PRIMERO

Que se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional respecto de la Resolución Exenta Nº 536, de 13 de noviembre de 2009, pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto ?Ampliación del Terminal Marítimo Chincui X Región? cuyo titular es Empresas Marítimas Oxxean S.A.

La modificación contempla exclusivamente la extensión en ochenta y dos (82) metros del ducto submarino asociado a las instalaciones de recepción de combustible, con el objeto de recibir naves de mayor capacidad;

SEGUNDO

Que los recurrentes denuncian la ilegalidad de dicha resolución ambiental fundada en cinco infracciones que se habrían cometido en su dictación. La primera dice relación con el mecanismo utilizado en la evaluación del proyecto, que no fue el previsto en la Ley N°19.300, pues la obra en estudio generaría los efectos descritos en las letras a), b) y c) del artículo 11, lo que conlleva necesariamente la realización de un Estudio de Im pacto Ambiental;

TERCERO

Que frente a este reparo cabe consignar que conforme las normas contenidas en la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y del Decreto Supremo N° 95/2001 que establece su correspondiente reglamento, un proyecto o actividad ingresará al sistema de evaluación de impacto ambiental a través de dos formas o modalidades: por la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental o mediante la realización de un Estudio de Impacto Ambiental.

Los proyectos o actividades enumerados en el artículo 10 deberán realizar un Estudio de Impacto Ambiental cuando generan o presentan, a lo menos, uno de los efectos, características o circunstancias que señala el artículo 11. Por el contrario, si aquéllos no provocaran alguno de los efectos relevantes a que se refiere este último precepto, su evaluación se llevará a cabo bajo la variante de una Declaración de Impacto Ambiental.

A su turno, de acuerdo al procedimiento regulado en el Título IV de dicho Reglamento, ingresado un proyecto bajo la modalidad de una Declaración de Impacto Ambiental a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, ésta debe ponerla en conocimiento de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental para que se pronuncien si el proyecto o actividad cumple con las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR